PROCESO 102-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 102-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador.

Interpretación de oficio de los artículos 154, 155, 156, 238, 241, 243, 267, 268 y 269 de la misma Decisión.

Actor: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L.

Caso: “COMPETENCIA DESLEAL”

Expediente Interno N° 10230-03-LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, con intervención realizada por su Presidente, doctor Wilson Peralvo Campaña.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 15 de agosto de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L.

    La parte demandada la constituye: BEBIDAS Y GASEOSAS CHIMBORAZO “BEGACH”.

  3. Acto demandado

    La sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. plantea una demanda en contra de la empresa BEBIDAS Y GASEOSAS CHIMBORAZO “BEGACH”, a través de un “proceso verbal sumario”, referente a providencias preventivas.

  4. Hechos relevantes

    a) Los hechos

    Entre los hechos principales relatados en la demanda se señalan los siguientes:

    - Con fecha 16 de marzo de 2000, EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. presentó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, solicitud de registro del signo “KR”, con trámite Nº 104063.

    - Con fecha 28 de junio de 2001, el Director Nacional de Propiedad Industrial del IEPI, otorgó el registro del signo “KR” como marca de fábrica que ampara “refrescos, sodas, aguas minerales y similares”, productos pertenecientes a la clase internacional Nº 32, con vencimiento el 5 de marzo de 2011, a favor de EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L.

    - Con fecha 29 de abril de 2002, el Director Nacional de Propiedad Industrial otorgó el registro de la marca mixta “LOGOTIPO KR” a favor de EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. para proteger aguas minerales y gaseosas, pertenecientes a la clase internacional Nº 32, con vencimiento el 19 de abril de 2012.

    - Desde hace algún tiempo la empresa BEBIDAS Y GASEOSAS CHIMBORAZO “BEGACH” ha iniciado la comercialización de un producto consistente en una bebida gaseosa bajo el nombre de “KZ”, impresa en una etiqueta de idénticas características a la de la empresa EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L.

    - Con fecha 6 de mayo de 2003, la sociedad actora presentó ante el Juez de lo Civil de Chimborazo demanda de providencia preventiva, solicitando como medida cautelar el secuestro de los productos con los cuales dicha compañía se encontraba cometiendo la supuesta infracción.

    - Con fecha 22 de mayo de 2003, el Juez Primero de lo Civil de Riobamba, avocó conocimiento de la demanda y ordenó el secuestro de los productos, diligencia que tuvo lugar el 26 de mayo de 2003, con la intervención del Alguacil Mayor del cantón y del Depositario Judicial.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

    EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. sociedad constituida conforme a las leyes de la República de Perú, con intervención de su Apoderado, presentó la demanda indicando los siguientes argumentos:

    Expresa que “Durante los últimos años, se ha venido comercializando los productos protegidos por sus marcas y su etiqueta característica, en diversas ciudades del Ecuador, habiendo alcanzado un alto renombre entre el público consumidor (…)”.

    Indica que la comercialización de una bebida gaseosa, bajo el nombre de “KZ” impresa en una etiqueta idéntica a la de su representada imita “en forma evidente y fraudulenta a una marca de fábrica registrada en nuestro país y produciendo una inevitable confusión en el público consumidor con los productos de mi representada, aprovechándose de esa manera del bien ganado prestigio de mi representada y sus productos en todo el país”.

    Añade, que “Por lo expuesto, se han configurado las infracciones contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual, especialmente por el cometimiento de acciones consideradas como COMPETENCIA DESLEAL”.

    c) Pretensiones de la actora

    La sociedad actora solicita:

    a) La inmediata cesación de los actos violatorios, consistentes en la fabricación y venta de productos con la marca imitada.

    b) El comiso definitivo de los productos, etiquetas, botellas y maquinaria utilizadas para la infracción, así como el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyen infracción y su destrucción; especialmente las etiquetas y los envases utilizados para imitar las marcas de propiedad de mi representada.

    c) El comiso definitivo de toda la maquinaria que se ha utilizado para el cometimiento de esta infracción.

    d) Indemnización por daños y perjuicios por un monto de US $ 100.000.oo (…).

    e) La imposición al demandado de la multa contemplada en el artículo 304 de la Ley de Propiedad Intelectual en vigencia.

    f) El valor total de las costas procesales.

    g) Honorarios profesionales.

    d) Contestación a la demanda

    La sociedad BEBIDAS Y GASEOSAS CHIMBORAZO “BEGACH” contestó la demanda en los siguientes términos:

    Deduce, principalmente, las siguientes excepciones: Niega que exista competencia desleal, en virtud de que no hay ningún aprovechamiento injusto de las marcas del demandante. Alega que entre los signos en conflicto hay la suficiente distintividad que evitará que el público consumidor sea engañado en cuanto a la procedencia empresarial de los productos. Asevera la coexistencia pacífica de las marcas por mucho tiempo, sin que el actor se haya pronunciado por una supuesta violación a los derechos de su representada.

    Observa que BEBIDAS Y GASEOSAS CHIMBORAZO “BEGACH” “no ha realizado ningún tipo de prácticas atentatorias comerciales en contra de EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L., ni contra ninguna otra empresa, por lo que no existe violación alguna a los derechos de propiedad industrial de la demandante”.

    CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 15 de agosto de 2007.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Tribunal compareciente ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Este Tribunal considera (i) que es procedente interpretar los artículos solicitados por el Juez consultante, correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que los actos denunciados por la actora ocurrieron en vigencia de la mencionada Decisión, (ii) que, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, es pertinente interpretar, de oficio, los artículos 154, 155, 156, 238, 241, 243,267, 268 y 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser concordantes con el caso en controversia.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca

    (…)

    Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

    Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

    a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

    d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

    e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de...

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