PROCESO 85-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 85-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 81 de la mencionada Decisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00076. Actor: Sociedad EXPORTADORA SPAGLIO S.A. Marca mixta “MAR BRAVO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de julio de 2007.

I. Las partes.

Demandante: Sociedad EXPORTADORA SPAGLIO S.A.

Demandados: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: Sociedad COMI RAPID LTDA.

II. Competencia del Tribunal.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

La solicitud de registro del signo mixto MAR BRAVO se presentó el 27 de enero de 1998, por la Sociedad EXPORTADORA SPAGLIO S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución N° 13566 de 30 de abril de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, negó el registro del signo mixto MAR BRAVO, alegando lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contra la que oportunamente se presentaron los recursos de reposición y apelación; con la Resolución N° 27524 de 27 de agosto de 2001, se resolvió el recurso de reposición; y el 20 de noviembre de 2001 se emitió la Resolución N° 37512 que resolvió el recurso de apelación; confirmándose de esta manera lo establecido en la primera de las anotadas.

Dado que el 25 de abril de 2000, la sociedad COMI RAPID LTDA. presentó observaciones, con base en la marca mixta RIO BRAVO registrada para proteger productos de la clase 29, hay que tener en cuenta que el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece un plazo 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de registro, para presentar observaciones al mismo por cualquier persona que tenga legítimo interés.

Las normas cuya interpretación se solicita son el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No obstante lo anterior, atendida la fecha de solicitud del registro marcario, sólo se interpretará el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento de la solicitud de registro como marca del signo mixto MAR BRAVO.

Así mismo, el Tribunal, de oficio, interpretará el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(...)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error

;

(…)

DECISIÓN 486

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia

.

(…)

VI. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

  2. Requisitos para el registro de las marcas. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y las reglas para el cotejo marcario.

  3. Confusión directa e indirecta.

  4. Comparación entre marcas mixtas.

  5. Conexión Competitiva.

  6. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    El Juez Consultante solicitó que se interpretaran normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero como la solicitud de registro del signo mixto MAR BRAVO se realizó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por tal motivo es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

    Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor. La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos.

    El Tribunal ha manifestado al respecto:

    Un derecho...

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