PROCESO 059-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 059-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente interno Nº 2003-0098. Actor: GRUPO TRIÁNGULO S.A.. Marca: “Grupo Triángulo S.A.”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 0388 de 7 de marzo de 2007, recibido en este Tribunal el 17 de abril de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0098.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 06 de junio de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: GRUPO TRIÁNGULO S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

    Tercero interesado: INSTITUTO TRIÁNGULO S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos.

    La sociedad GRUPO TRIÁNGULO S.A., el 6 de diciembre de 2000, presentó solicitud de registro del signo mixto GRUPO TRIÁNGULO S.A. para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (establecimientos que se encargan de satisfacer necesidades individuales por medio de la importación, exportación y venta de toda clase de productos, agropecuarios industriales o manufacturados; así como la compra y venta de toda clase de insumos y mercancías en general, almacenes de cadena, hoteles, servicios de cafetería, restaurantes, bares, servicios de comida rápida y demás servicios afines). Dicha solicitud se tramitó bajo el expediente administrativo número 00-093.093.

    La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Número 500, y dentro del término legal, la sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. presentó oposición al registro con base a la marca INSTITUTO TRIÁNGULO en clase 41 (servicios educativos, de formación o esparcimiento) y a su nombre comercial de la misma denominación.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Número 9466, de 21 de marzo de 2002, decidió declarar infundada la oposición promovida por la sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. y denegar de oficio el registro de la marca solicitada por encontrarse registrada y vigente la marca “P (dentro de un triángulo)” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42.

    La sociedad GRUPO TRIÁNGULO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución 30705, de 25 de septiembre del año 2002, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el acto administrativo identificado con el Número 9466 del año 2002.

    El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 37251, de 25 de noviembre de 2002, confirmando la antedicha resolución.

    Así, la sociedad GRUPO TRIÁNGULO S.A., el 28 de febrero de 2003, formula acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado.

  3. Fundamentos de la Demanda.

    La actora señala que con la decisión que negó de oficio el registro de la marca GRUPO TRIÁNGULO S.A., la administración violó el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que a su juicio, la marca solicitada, sí cumplía con los presupuestos allí señalados.

    Precisó que la marca GRUPO TRIÁNGULO S.A. “(…) se caracteriza por estar conformado por tres triángulos caprichosos y una combinación especial de colores para distinguir servicios de la clase 42 internacional. Se trata de un diseño indivisible formado por un todo, que es novedoso y se ha constituido en una marca con fuerza distintiva suficiente, respecto de otros signos o productos con los que pudiere confundirse, por lo tanto cumple plenamente con el presupuesto de representación gráfica, mediante su lectura y escritura, que es en definitiva lo que retiene la imaginación de sus innumerables consumidores, el cual no se encuentra afectado por la existencia previa de la marca P dentro de un triángulo, pues se trata de dos signos abiertamente diferentes”.[1]

    La actora adujó también, que la administración incurrió en la violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, puesto que los argumentos esgrimidos como fundamento de la negación del registro de la marca solicitada son, a juicio de la demandante, apresurados, confusos y violatorios de la seguridad jurídica, la uniformidad de los actos administrativos y del artículo mencionado, al no tener diestras reglas jurisprudenciales que garantizarían un fallo equitativo y ajustado a derecho.

    En tal sentido, analizó frente al conflicto de registrabilidad, los criterios que establece la Decisión 486, entre los cuales se encuentran: el visual, el fonético, el conceptual y el ortográfico, donde se presentan diferencias suficientes que eliminan el riesgo de confusión del público consumidor.

    Aclaró, que pese a encontrarse registradas en la misma clase, este aspecto resulta irrelevante, dado que las diferencias anteriormente anotadas llevan a concluir que cumplen con los requisitos necesarios para el registro marcario.

    En cuanto a la violación del artículo 150 de la Decisión 486 por parte de la administración, señala que ésta se presenta al errar en el examen de fondo que se efectuó sobre la registrabilidad como quiera que no se apreció el signo GRUPO TRIÁNGULO S.A. en su conjunto y con cada una de sus características de diseño, letra y distribución de colores.

  4. Contestación de la Demanda.

    Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Advirtió que de los documentos obrantes en el expediente Nº 0093093, se puede concluir que la administración, como oficina competente, llevó a cabo el trámite administrativo pertinente ajustando su actuación a la legalidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas.

    Posteriormente, llevó a cabo un análisis acerca de los requisitos de registrabilidad de una marca y de los pronunciamientos que se han efectuado sobre éste tema, expresando que el signo GRUPO TRIÁNGULO S.A. solicitado por la sociedad demandante para distinguir servicios de la clase 42 y la marca registrada “P + diseño de un TRIÁNGULO” registrada a favor de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES PINKY S.A. para distinguir productos de...

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