PROCESO 01-RO-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 01-RO-2007

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete.

En el Recurso por Omisión interpuesto por la República del Perú a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación a la solicitud de pronunciamiento que establece el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.

VISTOS:

La demanda en Recurso por Omisión formulada por la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida en originales el 22 de enero de 2007.

El auto del 6 de febrero de 2007, mediante el cual se (i) admitió a trámite la demanda y (ii) ordenó su notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, concediéndole un término de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto, a fin de que presente las explicaciones respecto de su supuesta conducta.

La contestación de la demanda presentada el 26 de febrero de 2007 vía fax, y recibida en original el 1 de marzo de 2007, en la que se proponen las “excepciones previas” de (i) indebida naturaleza de la acción y (ii) de indebida acumulación de pretensiones.

El auto de 14 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal decidió:

  1. Tener por contestada la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

  2. Reconocer personería a los señores Alfredo Fuentes Hernández, carlos Adríazola Kierig, Álvaro Gutiérrez Bendezú y María clara Gutiérrez Gómez, para actuar como mandatarios y abogados de la Secretaría General de la Comunidad Andina en todas las etapas del presente proceso; y,

  3. Tener presente las excepciones previas formuladas por la demandada en su contestación, las mismas que serán resueltas en el momento de la emisión de la sentencia.

    1. ANTECEDENTES

    2. Hechos

      El 20 de enero de 2006, la Secretaría General recibió una comunicación del Gobierno de Colombia, mediante la cual informa la expedición por parte de la República del Perú, de la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2006, y en la que se aplicaron derechos correctivos a las importaciones de azúcar blanca, invocando el articulo 90 del Acuerdo de Cartagena. Con base en lo previsto en el artículo 91 del mismo Acuerdo, el Gobierno colombiano solicitó la remisión del informe que sustenta la medida aplicada por la República del Perú.

      Mediante Facsímil SG-F/2.17.27/107/2006, de 26 de enero de 2006, la Secretaría General, comunicó a la República de Colombia que el informe de que trata el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas aplicadas por la República del Perú a las importaciones de azúcar blanca provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, no había sido remitido por el Gobierno Peruano.

      El 3 de febrero de 2006, la República del Perú, puso en conocimiento de la Secretaría General, la Resolución Viceministerial 001-2006-MINCETUR/VMCE, mediante la cual se impuso por un plazo de seis meses una salvaguardia agrícola del 21% ad valorem a las importaciones de azúcar blanca originarias de los Países de la Comunidad Andina.

      El 10 de febrero de 2006, mediante nota DIE-083, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General que, debido a que el informe de que trata el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no habría sido remitido de manera inmediata “se formule observaciones por el posible incumplimiento por parte del Perú, de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

      El 21 de febrero del mismo año, la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/2.17 256/2006 dirigida al Perú, manifestó haber tomado conocimiento de la medida impuesta por el Gobierno peruano. Sin embargo, en esta comunicación manifestó que no podría pronunciarse sobre la misma debido a una supuesta falta de cumplimiento del criterio de “inmediatez” en la notificación.

      La Secretaría General, en vista de las salvaguardias impuestas por parte del Perú, inició una investigación con la finalidad de determinar si las medidas aplicadas a las importaciones de azúcar originarias y procedentes de Venezuela y Colombia, eran afectadas con restricciones o gravámenes.

      El 10 de marzo de 2006, el Perú rechazó el inició de dicha investigación, alegando que dicho Órgano Técnico no puede sustraerse de cumplir con sus obligaciones, y por consecuencia, que éste debe emitir una Resolución sobre el fondo de la medida de salvaguardia impuesta, de acuerdo al artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.

      El Gobierno peruano reconoció que el artículo 91 hace referencia al término inmediatez y consideró que dicho artículo “no establece un plazo de caducidad para la notificación de la medida y del informe que la sustenta (…) al decir dar cuenta inmediata, deja deliberadamente a la interpretación lo que se entiende por inmediatez”, y que el Perú “actuó de buena fe amparado en la práctica seguida por la Secretaría General (…)”. Respecto de esta última aseveración, presentó un cuadro de diferentes medidas notificadas por los Países Miembros entre octubre de 2001 y enero de 2005, cuya información había sido remitida a esta Secretaría algunos meses después de su adopción.

      El 23 de marzo de 2006, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE.0226 recordó que para imponer la medida contenida en la Resolución 001-2006-MINCETUR/VMCE, el Gobierno peruano debería haber demostrado que los demás Países Miembros “exportaron a su territorio cantidades que exceden las necesidades del mercado nacional (…) o que los precios de venta (…) han afectado la producción doméstica”. Asimismo, solicita que la Secretaría General declare la medida adoptada por el Gobierno del Perú como una restricción al comercio.

      El 30 de marzo de 2006, el Gobierno del Ecuador, mediante fax Nº 121-DININ-MICIP manifiesta que “los derechos correctivos a aplicarse en el Perú no están contemplados en la Normativa de la Comunidad Andina, por haber sido presentada a destiempo”.

      El 21 de julio de 2006, la Secretaria General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 1039, calificando la medida de salvaguardia impuesta por la República del Perú, como un gravamen al comercio subregional.

      El 3 de agosto de 2006, el Perú remitió la comunicación Nº 312-2006/MINCETUR /VMCE/DNINC, en la que se señala, que la Resolución Viceministerial Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE fue publicada el 13 de enero de 2006 con una vigencia de 6 meses, por lo cual la misma ha caducado de pleno derecho. En la misma comunicación, el Perú expresó que la Resolución 1039 no se pronuncia sobre el fondo de la medida de salvaguardia impuesta sino por el contrario, simplemente se limita a cuestionar el plazo de presentación del informe que sustenta la misma.

      Ante este hecho, el Perú solicitó, amparándose en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que la Secretaría se pronuncie sobre el fondo de la medida de salvaguardia impuesta, de conformidad con las obligaciones que como Órgano Técnico debe cumplir según el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.

      La República del Perú, mediante Facsímil Nº 209-2006-MINCETUR/VMCE, de 5 de septiembre de 2006, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1039, de 21 de julio de 2006, por considerar que la misma no se ajustaba a derecho, y solicitó nuevamente a la Secretaria General emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la medida de salvaguardia impuesta mediante Resolución Viceministerial Nº 001-2006.MINCETUR/MNCE.

      El 19 de octubre de 2006, la Secretaría General, expidió la Resolución 1062 declarando infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno peruano contra la Resolución 1039, de 21 de julio de 2006, basando su pronunciamiento nuevamente en el supuesto incumplimiento del criterio de inmediatez al momento de la comunicación de la medida.

    3. La demanda

      La República del Perú considera que, analizados los artículos 91 del Acuerdo de Cartagena y 6 de la Decisión 424, se concluye que el pronunciamiento de la Secretaria General sobre el fondo de la medida de salvaguardia agrícola a que se refiere el artículo 91 antes citado debió darse a través de una Resolución, sin embargo, ese Órgano Técnico mediante Facsímil SG-F/2.17.27/256/2006, se limitó a señalar que los documentos presentados como sustentación para la adopción de la Resolución Viceministerial 001-2006-MINCETUR/VMCE no podrán ser objeto de pronunciamiento, incumpliendo de...

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