PROCESO 067-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 067-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actor: PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A.

Marca: “EL RECREO (mixta)”.

Expediente Interno N° 2001-0315.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 6 de junio de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A.

    La parte demandada la constituye: la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    El tercero interesado es: la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A., plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - N° 21505, de 31 de agosto de 2000, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la cual resolvió declarar fundada la observación presentada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A. y negar el registro de la marca mixta EL RECREO, solicitada por la sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A. para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - N° 33053, de 20 de diciembre de 2000, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, quien, al resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar la resolución N° 21505, de 31 de agosto de 2000, y conceder el recurso de apelación.

    - N° 14174 de 30 de abril de 2001, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió, igualmente, confirmar la resolución inicial N° 21505, de 31 de agosto de 2000.

    Solicita, adicionalmente, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia conceder el registro del signo “EL RECREO” (mixto) a favor de Productos Lácteos El Recreo S.A.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 30 de diciembre de 1999, la sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A. presentó solicitud para el registro del signo “EL RECREO” (mixto), para distinguir “leche y productos lácteos”, comprendidos en la clase 29[1] de la Clasificación Internacional de Niza.

    El signo solicitado como marca es:

  6. El extracto de dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 489, de 28 de febrero de 2000.

  7. El 31 de agosto de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la resolución N° 21505, la cual resolvió declarar fundada la observación presentada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A. por considerar que el signo solicitado es semejante con la marca registrada “RECREO” de la sociedad observante y negar el registro de la marca mixta “EL RECREO”, solicitada por la actora, para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

  8. El 4 de octubre de 2000, la sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución indicada.

  9. El 20 de diciembre de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia expidió la resolución N° 33053, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar la resolución N° 21505, de 31 de agosto de 2000, y conceder el recurso de apelación.

  10. El 30 de abril de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emitió la resolución N° 14174, que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió, igualmente, confirmar la resolución inicial N° 21505, de 31 de agosto de 2000.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A., a través de su apoderada, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Expresa que “Los actos acusados son ilegales toda vez que violan por su indebida aplicación el artículo 83 Literal (sic) a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

      Indica que “La marca (sic) solicitada a registro es una marca compuesta de elementos denominativos y gráficos y por lo tanto debe ser analizada en su conjunto evitando el fraccionamiento o el pretender analizarla en sus detalles”.

      Al respecto, señala que “la Jefe de la División de Signos Distintivos llega a la conclusión de que en todos (sic) las marcas mixtas predomina el elemento denominativo sobre el gráfico lo cual no es correcto, pues en algunos casos el elemento gráfico le puede imprimir la distintividad suficiente al signo para que pueda ser registrado como marca (…)”. Observa que “en el presente caso estamos frente a uno de aquellos casos en los cuales predomina la parte gráfica sobre la nominativa (…)”.

      Advierte, asimismo, que “La marca solicitada pretende distinguir productos específicos de la clase 29, mientras que la marca registrada cubre productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional”. Sobre este tema observa que “si la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. desea registrar una marca destinada a distinguir LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS, pues debe proceder a solicitar y obtener su registro, y no empezar a obstaculizar el registro de otras marcas basado en los derechos que tienen en el renglón de las galletas (…). PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A., siempre se ha desarrollado comercialmente dentro de la industria de los lácteos, mientras que COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., siempre lo ha hecho en la industria de las galletas, por lo que hoy en día, los orígenes empresariales de sus productos son absolutamente identificables”, en consecuencia “En este caso es clara la especialidad de los productos que se distinguen con cada una de las marca (sic) en conflicto, la industria de las harinas y galletas así como de la industria láctea, son absolutamente lejanas, pues el desarrollo industrial de cada una de ellas presume la implementación de infraestructuras, condiciones y conocimientos absolutamente disímiles (…) e identifican productos que atienden necesidades diversas”.

      Finalmente, señala que “la sociedad solicitante (…) fue la primera sociedad que adoptó la expresión RECREO, como signo distintivo”, y no se opuso al registro del signo “RECREO” (nominativo) solicitado por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A., para distinguir productos de la clase 30, “pues sus productos distan en lo absoluto de los productos fabricados y comercializados en la industria de los lácteos (…) igual opinión y criterio tuvo que tener la Superintendencia de Industria y Comercio al conceder dicha marca”; y concluye que el signo solicitado “no es otra cosa que la derivación de su nombre comercial, existente desde hace más de diecinueve (19) años”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la nación – Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

      Afirma que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas “EL RECREO’ clase 29 solicitada por Productos Lácteos El Recreo S.AI (sic) y “RECREO”. Clase 30, registrada a favor de la sociedad Galletas Noel S.A. en debate, se concluye en forma evidente que entre estas (sic) existen semejanzas capaces de conllevar a la confundibilidad directa al público consumidor y por lo tanto pueden (sic) coexistir en el mercado ya que reproducen el elemento característico nominativo “RECREO”, además de que amparan productos de clases relacionadas, como son los de la clase 29 y 30”.

      Y observa que “Como se anota acertadamente en los actos administrativos acusados entre las marcas en confrontación existe relación de productos, toda vez que su finalidad práctica y su utilización normal, así como sus medios y canales de comercialización son afines”.

    2. Tercero interesado

      La sociedad Productos Lácteos El Recreo S.A. comparece como tercero interesado, contesta la demanda por intermedio de agente oficioso e indica que “la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio actuó de conformidad con lo establecido tanto por la Decisión 344 como por la Decisión 486, legislaciones aplicables al presente caso”.

      Afirma que “entre RECREO y EL RECREO & ETIQUETA evidentemente existen suficientes similitudes para crear riesgo de confusión entre el público consumidor, ya que el signo solicitado a registro reproduce en su totalidad la marca...

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