PROCESO 72-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 72-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 135, literal g) de la mencionada Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2005-00281. Actor: Sociedad AVENTIS PHARMA S.A. Marca denominativa: “AGRANGIO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 6 de junio de 2007.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

Demandante: Sociedad AVENTIS PHARMA S.A.

Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: Sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT

B. DATOS RELEVANTES.

  1. Hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad AVENTIS PHARMA S.A. solicitó el 1 de diciembre de 2003 el registro del signo AGRANGIO (denominativo) para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud tramitada bajo el expediente administrativo N° 03105321.

    2. La sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT presentó oposición al registro del signo antes mencionado, con base en la solicitud de registro de ANGIOGRO denominativa, presentada el 11 de abril de 2003, para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 24861, de 30 de septiembre de 2004, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro del signo AGRANGIO (denominativo).

    4. La sociedad AVENTIS PHARMA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. Mediante Resolución N° 001174 de 26 de enero de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, resolvió el recurso presentado en el sentido de confirmar la Resolución N° 24861, de 30 de septiembre de 2004, y concedió el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 9653, de 29 de abril de 2005, resolvió el recurso de apelación y confirmó la antes mencionada Resolución N° 24861.

    7. La sociedad AVENTIS PHARMA S.A. mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005, interpuso ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

  2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad AVENTIS PHARMA S.A. soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

    1. El análisis de registrabilidad realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue erróneamente realizado, ya que no tuvo en cuenta que la expresión ANGIO es de uso común y necesaria para productos de la clase 5. Angio corresponde a la raíz griega que significa vaso sanguíneo y que es utilizada por parte de los parlantes de la lengua española para designar las enfermedades o dolencias asociadas a los vasos sanguíneos o a los vasos linfáticos.

      De conformidad con lo anterior, la expresión ANGIO debió excluirse del cotejo marcario.

      La partícula ANGIO es utilizada por muchas marcas en la clase 5, tal como ANGIOMAX, ANGIOVAN, ANGIOGEL, ANGIOBID, ANGIOPEPTINE, etc.

    2. Los signos en conflicto son evocativos, ya que dan una idea clara sobre las propiedades de los productos que amparan. Al incluir la expresión ANGIO, se hace evidente que estarán dirigidos a prevenir dolencias o enfermedades relacionadas con los vasos sanguíneos.

      Las marcas evocativas son consideradas débiles y, por lo tanto, tienen que aceptar la coexistencia de marcas que evoquen iguales conceptos.

  3. La contestación a la demanda.

    1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Los signos en conflicto presentan similitudes gráficas, fonéticas y auditivas.

      • Los signos en conflicto...

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