PROCESO 60-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 60-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, literal a), y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135, literales e), f) y g), 136, literal h), 224, 225, 228 y 229 de la mencionada Decisión; con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2004-0156. Actor: Sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS, INC. Marca mixta: “DRINKI”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que se cumplen los artículos 32 y 33 del Tratado y el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 6 de junio de 2007.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

Demandante: Sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS, INC.

Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: Sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS KRIS S.A.

B. DATOS RELEVANTES.

  1. Hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS KRIS S.A. solicitó el 28 de noviembre de 2002 el registro del signo DRINKI (mixto) para amparar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud tramitada bajo el expediente administrativo N° 02108059. Cuya representación es:

    2. Las sociedades KRAFT FOODS HOLDINGS, INC. y COLDECOM LTDA. Y CIA. S.C.A., presentaron oposiciones al registro del signo antes mencionado.

      • La oposición de KRAFT FOODS HOLDINGS, INC. se hizo con base en las siguiente marca figurativa:

      Registrada en Colombia bajo el certificado N° 185016, para amparar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • Por su parte, la oposición de la sociedad COLDECOM LTDA. Y CIA. S.C.A. argumenta que el signo DRINKI es irregistrable para amparar productos de la clase 32, ya que es genérico respecto de productos de dicha clase.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 24416, de 29 de agosto de 2003, declaró infundadas la oposiciones presentadas y concedió el registro del signo DRINKI (mixto).

    4. Las sociedades KRAFT FOODS HOLDINGS, INC. y COLDECOM LTDA. Y CIA. S.C.A., presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. Mediante Resolución N° 30353 de 29 de octubre de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, resolvió los recursos de reposición presentado en el sentido de confirmar la Resolución N° 24416, de 29 de agosto de 2003, y concedió los recursos de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 32286, de 25 de noviembre de 2003, resolvió desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos y confirmó la antes mencionada Resolución N° 24416.

    7. La sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS, INC., mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004, interpuso ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

  2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS, INC. soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

    1. El signo DRINKI es confundible con la marca figurativa de la sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS, INC., ya que la parte gráfica del signo mixto DRINKI es una jarra animada, al igual que la de la marca de su propiedad. Las dos son jarras con figuras humanas y en actitud sonriente y, además, contienen trazos prácticamente idénticos, lo que las hace muy próximas y susceptibles de confusión.

    2. Entre los signos en conflicto hay una clara confusión conceptual, ya que ambas figuras representan una jarra animada y, por lo tanto, el consumidor podría asociar fácilmente que ambos productos tienen un mismo origen empresarial. Lo anterior, se refuerza en el hecho de que no existen otros registros de marcas consistentes en jarras animadas y, en consecuencia, de permitirse un registro similar no sólo induciría al público consumidor a error, sino que diluiría la fuerza distintiva de la marca de KRAFT FOODS HOLDINGS, INC.

    3. La marca figurativa, consistente en una jarra animada en actitud sonriente, ha sido ampliamente utilizada en el mercado mundial y goza de un amplio reconocimiento. Dicho diseño ha sido utilizado desde 1954 y se encuentra registrado en más de cuarenta países; además ha sido utilizado en forma impresa en sus productos, así como en productos promocionales como tazas y jarras.

    4. La marca es un diseño dinámico y, por lo tanto se puede utilizar de múltiples maneras; una de esas formas es la jarra con gafas, al igual que la jarra de la marca DRINKI.

  3. La contestación a la demanda.

    a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera:

    • Los signos en conflicto presentan diferencias gráficas, visuales, conceptuales e ideológicas. Una es totalmente figurativa y consiste en “la figura humanizada de una jarra con movimiento de brazos y piernas en aptitud (sic) de ir caminando, por lo cual se sacude el líquido de su interior, además de poseer una gran sonrisa”; la otra es mixta, compuesta por una parte denominativa, DRINKI, y una parte gráfica compuesta por “la figura de un jarrón con cara humana de una persona mayor, que cubre sus ojos con unas gafas negras y su boca en aptitud (sic) de estar chupando con un pitillo”.

    • En relación con la marca mixta DRINKI, el consumidor medio no la solicita remitiéndose a los trazos de su parte gráfica, sino con la indicación de su parte denominativa.

    1. Por parte del tercero interesado.

    La sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS KRIS S.A., contestó la demanda de la siguiente manera:

    • La palabra DRINKI no es de uso común ni genérica en relación con los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    • La palabra DRINKI es evocativa, ya que al ser identificada visualmente, por vía del esfuerzo imaginativo posee la habilidad de trasmitir a la mente una idea sobre el producto.

    • Los signos en conflicto no son confundibles, ya que el elemento denominativo de la marca mixta DRINKI cumple un papel preponderante. Además, los colores utilizados le otorgan distintividad a la marca DRINKI.

    • La forma de jarra que utiliza gafas no ha sido registrada en Colombia por la sociedad demandante. En consecuencia, no se puede solicitar su protección en ese País, ya que en materia marcaria rige el principio de territorialidad.

    • Una jarra es un concepto genérico no susceptible de apropiación.

    II. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son las siguientes: artículos 134, 135, literal a) y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Asimismo, de oficio, se interpretarán los artículos 135, literales e), f) y g); 136, literal h); 224, 225, 228 y 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

Artículo 135

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

  1. no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

    (…)

  2. consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos...

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