Proceso 44-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 44-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno Nº 2003-0251. Actor: CACAOEXPORT E.U. Marca: “CACAOEXPORT COCOA BEANS” (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 1992, de 28 de noviembre de 2006, recibido en este Tribunal el 2 de marzo de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación de los artículos 134 literal a) y 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0251.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 11 de abril de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: CACAOEXPORT E.U.

    Demandado: La Nación colombiana a través del Superintendente de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 20 de marzo de 2002, la empresa CACAOEXPORT E.U. solicitó el registro del signo CACAOEXPORT COCOA BEANS (mixta) en la clase 30 de la Clasificación Internacional, con el fin de distinguir “cacao en general y sus derivados”. No se presentaron oposiciones al registro marcario.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, mediante Resolución Nº 34422 del 29 de octubre de 2002, decidió denegar el registro del signo mencionado, por descriptividad.

    CACAOEXPORT E.U. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución Nº 41572 del 23 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el acto administrativo de primera instancia administrativa.

    El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución Nº 00897 confirmando la antedicha resolución, por lo que la actora presenta demanda con fecha 6 de mayo de 2004, ante el órgano consultante.

  4. Fundamentos legales de la demanda.

    La actora argumenta que ha existido violación del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por interpretación errada de las causales de irregistrabilidad.

    Asimismo, señala que ha existido violación al artículo 13 de la Constitución Política de la República de Colombia, debido a que se ha violado el derecho a la igualdad, pues está empleando en el registro de la marca mixta CACAOEXPORT COCOA BEANS (mixta) un criterio distinto al aplicado en el proceso de registro de marca similares.

    Reitera también la violación al artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por su inaplicación. Señala que la no aplicación de la norma, implicaría el desconocimiento de la función que pueden cumplir palabras combinadas, que por dicho carácter son suficientemente distintivas (marcas evocativas).

    Finalmente, agrega que la marca solicitada, ya está cumpliendo su función distintiva en el mercado.

  5. Contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio da contestación a la demanda expresando que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se ha incurrido en la violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486, y en particular, en lo relacionado con los artículos 134 y 135 literales b), e) y f) de dicha Decisión.

    Señala que el signo solicitado es totalmente descriptivo, ya que hace referencia a los productos que busca amparar y a sus calidades, pues se trata claramente de granos de cacao y de su derivado, la cocoa, con calidad de exportación. Y en este sentido, en concordancia con lo establecido por el artículo 135 literal e), no procede su inscripción a registro.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en la solicitud remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Republica de Colombia, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así el literal b) de este último artículo, por no ser pertinente.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    Decisión 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas...

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