PROCESO 47-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 47-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Expediente interno Nº 2005-0118. Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Marca: UPRAZOL (MIXTA).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 0244, de 13 de febrero de 2007, recibido en este Tribunal el 6 de marzo de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación de los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2005-0118.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 11 de abril de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A.

    Demandado: La Nación colombiana a través del Superintendente de Industria y Comercio.

    Tercero interesado: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS. “COPIDROGAS”.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    Con fecha 7 de octubre de 2003, La Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas “COPIDROGAS”, presentó solicitud de registro del signo UPRAZOL (mixto), para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional.

    El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 534, de 28 de noviembre de 2003, ante la cual LABORATORIOS INCOBRA S.A. presentó oposición con base en la marca UL-PRAZ previamente registrada en Colombia, para amparar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional.

    La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución Nº 11358, del 31 de mayo de 2004, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca UPRAZOL (mixta) a favor de la sociedad COPIDROGAS.

    Contra la referida resolución, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fecha 7 de junio de 2004.

    La Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó, a través de la Resolución Nº 18352, de 30 de julio de 2004, la resolución administrativa de primera instancia y concedió el recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 30131, de 30 de noviembre de 2004, confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 11358.

  4. Fundamentos de Derecho contenidos en la demanda.

    La Sociedad Actora aduce que se han violado los artículos 134 y 135 de la Decisión 486.

    Con respecto al artículo 134, ésta señala que si bien la citada disposición establece como requisito para que una marca proceda a registro y surja el derecho de propiedad industrial sobre ella, que el signo sea capaz de distinguir los productos o servicios en el mercado; la resolución demandada no consideró la carencia de fuerza distintiva de la marca solicitada en relación con la marca UL-PRAZ.

    Expresa que el signo UPRAZOL no es apto para distinguir los productos que se pretenden amparar en la clase 5, por cuanto reproduce casi en su totalidad la marca registrada UL-PRAZ para los mismos productos de la clase 5, por lo que la resolución demandada viola además, los artículos 135 y 136 de la citada Decisión comunitaria.

    Agrega que las marcas cotejadas al amparar los mismos productos, esto es, productos comprendidos en la clase 5, obliga a que el riesgo de confusión entre los signos se examine con un criterio más riguroso que en cualquier otra clase por tratarse de productos farmacéuticos, higiénicos y dietéticos, y una confusión de este tipo puede resultar fatal para quien necesitando adquirir determinado medicamento adquiere uno diferente de marca similar.

    Respecto de la similitud entre las denominaciones sub litis, la demandante anota que los elementos característicos de las marcas en conflicto están constituidos por las denominaciones UPRAZOL y UL-PRAZ, que al ser apreciadas en su conjunto y a simple vista producen igual impresión al consumidor, hecho que se deriva de la presencia de la letra “U” inicial y de la expresión “PRAZ” en ambos signos, de cinco letras comunes, con el mismo orden, idéntica acentuación y la coincidencia gráfica y fonética de sus vocales, haciendo a la marca UPRAZOL una reproducción parcial de la marca prioritaria UL-PRAZ.

  5. La contestación de la demanda.

    La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas y solicita que se denieguen las mismas por carecer de fundamento legal, ya que con la expedición de las resoluciones demandadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486.

    Señala que el signo solicitado cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad, y susceptibilidad de representación gráfica. Asimismo, argumenta haber realizado el examen comparativo entre los signos sub materia en virtud a los criterios señalados por este Tribunal, concluyendo que desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, no existe similitud entre los signos comparados al grado de inducir a error al público consumidor.

    El tercero interesado, al contestar la demanda, concuerda con...

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