PROCESO 049-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 049-IP-2007

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 71, 73 literal a) y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Actor: GRUPO BIMBO S.A. DE C.V. (antes CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.).

Marca: “CHIP’S”.

Expediente Interno N° 3686-97-L.Y.M.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los once días del mes de abril del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Wilson Peralvo Campaña.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 28 de marzo de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: GRUPO BIMBO S.A. DE C.V. (antes CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.).

    La parte demandada la constituyen: el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Los terceros interesados son: PRODUCTOS CHIPY S.A. y KRAFT FOODS HOLDINGS INC. (antes NABISCO INC.).

  3. Acto demandado

    GRUPO BIMBO S.A. DE C.V. (antes CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.) impugnó la Resolución Administrativa Nº 0957475, de 11 de noviembre de 1996, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador Encargado, que resolvió aceptar las observaciones presentadas por PRODUCTOS CHIPY S.A. y NABISCO INC. y, en consecuencia, denegar el registro del signo CHIP’S, clase 30, solicitado por CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

  5. El 29 de octubre de 1993, CENTRAL IMPULSORA S.A. (hoy GRUPO BIMBO S.A. DE C.V.) presentó solicitud para el registro del signo “CHIP’S”, como marca de fábrica destinada a proteger productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 345 del mes de octubre de 1993.

  7. El 6 de mayo de 1994, la Compañía PRODUCTOS CHIPY S.A. presentó observaciones al registro solicitado con fundamento en la marca de su propiedad “CHIPY”, clase 30, registrada en la República del Perú; la parte actora contestó estas observaciones el 18 de julio de 1994.

  8. El 10 de mayo de 1994 la Compañía NABISCO INC. (hoy KRAFT FOODS HOLDINGS INC.) presentó observaciones al registro solicitado con fundamento en la marca de su propiedad “CHIPS AHOY!”, clase 30; la parte contestó estas observaciones el 4 de noviembre de 1994.

  9. El 11 de noviembre de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución 0957475 decidió aceptar las observaciones presentadas y denegar el registro del signo solicitado.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      GRUPO BIMBO S.A. DE C.V. (antes CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.), a través de su apoderada, presentó la demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Expresa que “El Director Nacional de Propiedad Industrial ha emitido la resolución impugnada violando las normas legales vigentes en materia de Propiedad Industrial, por cuanto acepta las observaciones formuladas al registro de la marca de propiedad de mi representada, sin antes haber comprobado el derecho que le asistía a cada una de las Compañías observantes”.

      La actora resalta que la compañía de PRODUCTOS CHIPY S.A. “manifestó en su escrito de observación ser titular de la marca de fábrica ‘CHIPY’ registrada en la República del Perú, destinada a proteger productos comprendidos dentro de la clase internacional No. 30, lo cual no ha sido comprobado durante el proceso seguido (…) ya que en el expediente (…), no consta el Título de Registro de la marca fundamento de la observación”.

      Asevera también que NABISCO INC. presentó sus observaciones en base a la solicitud prioritaria de registro del signo “CHIPS AHOY!” que aún no ha sido concedido, por lo que carece de derecho, ya que los derechos marcarios se los adquiere únicamente con el registro.

      Desarrolla un resumen de las actividades de la empresa que representa y asegura que la compañía “(…) ha sido reconocida en Norte, Centro y Sud América, y a nivel mundial como una empresa en la que opera una de las mejores prácticas en cuanto a la calidad de sus productos, al tratamiento a sus clientes y a las relaciones laborales que se mantienen entre los empleados de la misma“.

    2. Contestaciones a la demanda

      El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca al contestar la demanda deduce las siguientes excepciones:

  10. “INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL PREVIA.- De acuerdo con el Art. 29 (sic) del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concluido el término de prueba, la Sala debe suspender el procedimiento y solicitar a dicho Tribunal la interpretación prejudicial del (sic) Arts. 85, 83 (literal a, d y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  11. LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La Resolución impugnada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida. Y,

  12. NEGATIVA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Niego pura, simple llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la Ley ni a la realidad”.

    El Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca señala su adhesión a la contestación a la demanda diciendo “Me adhiero y hago mía la contestación a la demanda presentada por el señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; por consiguiente, se dignarán en sentencia aceptar las excepciones propuestas y rechazar en su totalidad el contenido de la maliciosa, infundada e injurídica demanda propuesta por la Actora”.

    El Procurador General del Estado da contestación a la demanda a través de delegado y señala casillero judicial para recibir notificaciones.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no dio contestación a la demanda propuesta.

    1. Terceros interesados

  13. La sociedad KRAFT FOODS HOLDINGS INC. (antes NABISCO INC.) comparece como tercero interesado, contesta la demanda por intermedio de su mandatario diciendo que “La concesión del registro de la marca CHIP’S produciría entre el público consumidor confusión a primera vista con la marca CHIPS AHOY! de propiedad de NABISCO INC., por lo que la resolución adoptada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial es adecuada y legal”.

    Asevera que “La demanda presentada por CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V. debe ser rechazada por no cumplir con uno de los requisitos fundamentales para se (sic) considerada como tal, esto es ‘cosa, cantidad o hecho que se demanda’. En efecto, la demandante nada pide en su pretensión con respecto a la resolución que deniega el registro del signo CHIP’S”.

    Señala, finalmente, que el signo “CHIPS AHOY!” se solicitó en Ecuador con anterioridad a la petición de registro del signo “CHIP’S” y que antes de emitirse la resolución impugnada ya se concedió a favor de la parte observadora la marca “CHIPS AHOY!”.

  14. La sociedad PRODUCTOS CHIPYS S.A. no contestó la demanda.

    CONSIDERANDO:

  15. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 28 de marzo de 2007.

  16. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas

    La Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, ha solicitado, como ha sido dicho, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d) y e), 85 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal estima que no procede la interpretación de los artículos correspondiente a la Decisión 344, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CHIP’S” fue realizada el 29 de octubre de 1993, en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar, de oficio, el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 71, 73 literal a) y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera...

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