PROCESO 031-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 031-IP-2007

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literales a), d), y e); y, 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Segunda Sala del Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Expediente interno N. 6502-99-MP. Actor: FORD MOTOR COMPANY. Marca: “FAUSTA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de abril del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Segunda Sala del Distrito de Quito, República del Ecuador.

VISTOS

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el día 7 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

a) Las Partes:

Demandante: FORD MOTOR COMPANY.

Demandados: Director Nacional de Propiedad Industrial, Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual y el Procurador General del Estado.

Tercero Beneficiario: DAEWOO MOTOR CO. LTD.

  1. Datos Relevantes:

Los hechos.

La Sociedad DAEWOO MOTOR CO. LTD., solicitó el registro del signo “FAUSTA”, mediante el trámite Nº 69.484, de 21 de junio de 1996, para distinguir “Autos de pasajeros, autos deportivos, ambulancias, buses, camiones, omnibuses, camionetas, vehículos, motores para transporte terrestre, llantas y partes accesorios de vehículos y todos los productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza”, ante el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI).

El 18 de noviembre de 1997, la sociedad FORD MOTOR COMPANY presentó observación al registro en base a su marca FIESTA para distinguir también productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución N° 972015, de 17 de agosto de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resuelve rechazar la observación presentada por parte de FORD MOTOR COMPANY y otorgar el registro de la marca solicitada.

El 29 de noviembre de 1999, FORD MOTOR COMPANY, a través de su apoderado, presentó recurso contencioso administrativo subjetivo o de plena jurisdicción en contra de la Resolución N° 972015, del 17 de agosto de 1999.

Fundamentos de la Demanda.

La parte actora solicita que al amparo de la ley se rectifique el criterio de la autoridad administrativa, ya que el signo denominativo FAUSTA no tiene la capacidad distintiva que se exige como requisito para acceder a registro.

Agrega, que la distintividad exige que el signo que se pretenda registrar no se confunda con los ya empleados para distinguir productos o servicios de la misma especie. En este sentido, argumenta que entre el signo solicitado FAUSTA y la marca registrada FIESTA existen similitudes en las denominaciones e identidad absoluta en los productos que protegen, lo que inducirá inequívocamente a confusión al público consumidor.

Finalmente, argumenta la notoriedad de la marca FIESTA en el Ecuador.

Contestación de la Demanda.

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual comparece en la contestación de la demanda oponiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, así como también se ratifica en lo emitido en la Resolución 972015 materia de la impugnación, pues afirma que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, a su vez, en la contestación de la demanda, expresa la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de ésta. Señala que de conformidad al artículo 95 de la Decisión 344, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resolvió sobre la concesión de la marca, concluyéndose que entre las denominaciones en controversia existían suficientes elementos que las hacen distintas y por lo tanto no se producirían confusiones tanto en los medios comerciales como en el público consumidor, ya que la denominación solicitada FAUSTA posee los suficientes elementos distintivos con la marca observante en el campo gráfico y visual como fonético por lo que el consumidor no podrá caer en error de confusión o de asociación de los productos.

De otro lado, DAEWOO MOTOR CO. LTD., contesta la demanda negando los fundamentos de hecho y derecho de ésta. A su vez, expresa que el signo FAUSTA es una denominación caprichosa o de fantasía, posee capacidad distintiva suficiente para acceder a registro y que no es confundible con la marca FIESTA de FORD MOTOR COMPANY, y que no ha sido probada la notoriedad de dicha marca.

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que, basándose en el oficio remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, Segunda Sala, del Distrito de Quito, de la República del Ecuador, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no así los artículos 82 literales a) y h), y 95 de la misma Decisión por no ser pertinentes.

El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

DECISIÓN 344.

(…)

Art. 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

(…)

Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

(…)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en...

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