PROCESO 034-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 034-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador; e interpretación, de oficio, del artículo 83 literal a) de la misma Decisión. Signo: GA. NEUROGEN. Actor: sociedad GENÉRICOS AMERICANOS GENAMÉRICA S.A. Proceso interno Nº 7777-L.R.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente doctor Luis Berrezueta Erazo, relativa a los artículos 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 7777-L.R.

El auto de 14 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante en el Oficio Nº 090-TCA-DQ-1S-7777-L.R., de 13 de febrero de 2007, recibido en este Tribunal el mismo día, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad GENÉRICOS AMERICANOS GENAMÉRICA S.A. Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y Director Nacional de Propiedad Industrial.

b) Hechos

El 31 de marzo de 2000, la sociedad GENÉRICOS AMERICANOS GENAMÉRICA S.A., solicitó, ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, el registro como marca del signo GA. NEUROGEN, para distinguir productos de la clase 5. La sociedad AMGEN INC. solicitó ampliación para presentar observación, la cual fue concedida. Sin embargo, dicha sociedad no presentó la observación dentro del término de la ampliación.

Por Resolución Nº 977923, de 24 de octubre de 2000, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, resolvió: “Denegar el registro de la marca GA. NEUROGEN (…)”, argumentando que “revisados los archivos de esta Dirección, se ha podido verificar que se encuentra registrada la marca NEUPOGEN a nombre de AMGEN INC. (…) para distinguier (sic) productos de la clase internacional No. 5”, que los signos en conflicto “son semejantes al punto de causar confusión en el público consumidor, respecto del origen empresarial de los productos; además ambas marcas (sic) protegen productos de la misma naturaleza (…) en consecuencia la marca solicitada GA. NEUROGEN, carece de fuerza distintiva para diferenciar en el mercado sus productos de los productos comercializados con la marca registrada NEUPOGEN (…) que (…) no reune (sic) los requisitos del Art. 81 de la Decisión 344 (…) y se encuentra inmersa dentro de las prohibiciones de registro establecidas en el Art. 83, literal a) de la Decisión 344 (…)”.

Contra dicha Resolución, la sociedad GENÉRICOS AMERICANOS GENAMÉRICA S.A. interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora, hace una relación de los hechos y a continuación manifiesta que el “Director Nacional de Propiedad industrial, al efectuar el examen de registrabilidad de la denominación GA. NEUROGEN solicitada por mi Mandante, no toma en consideración de que este signo cumple con el requisito de distintividad que establecía el Art. 81 de la Decisión 344 (…) y por lo preceptuado en el Art. 134 de la actual Decisión 486, que reemplaza a la Decisión No. 344, por lo que en justicia y en derecho, dicho registro es procedente y legítimo”. Sostiene que al haberse agotado la vía administrativa “al negarse en forma arbitraria e ilegal el registro de un signo distintivo y ajeno al impedimento contemplado en el literal a) del Art. 83 de la Decisión 344 (…) acudo (…) con el presente proceso”.

Por lo que presenta “RECURSO SUBJETIVO O DE PLENA JURISDICCIÓN e IMPUGNO la Resolución No. 977923 (…) y DEMANDO al señor Director Nacional de Propiedad Industrial y al señor Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, para que, en sentencia, se declare la ilegalidad del acto administrativo (…) y ordene el registro de la marca de fábrica GA. NEUROGEN, para proteger los productos determinados en la solicitud respectiva”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda diciendo: “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Me ratifico en la Resolución No. 977923, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional. Al momento de dictar sentencia sírvase acoger mis excepciones y rechazar la demanda (…)”.

El Delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda, indicando que comparece “Con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso (…)”.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, contesta la demanda con las siguientes excepciones: “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (…)”. Realiza un resumen de los hechos y, aunque no lo dice expresamente, toma en cuenta los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada. Finalmente dice: “Me reservo el derecho de presentar las pruebas que estimará (sic) pertinentes, en el momento oportuno. En sentencia se me acojan mis excepciones y se rechace la demanda (…)”.

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en los artículos 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del...

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