Proceso 05-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 05-IP-2007

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 71 y 72 literal d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno N. 2000-6557. Actor: NABISCO INC. Marca: KRAKER-BRAN.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 1737, recibido en este Tribunal el 11 de diciembre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2000-6557.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de febrero de 2007.

  1. Las partes.

    La parte actora es: NABISCO, INC.

    La parte demandada es la Nación colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

    Tercero interesado: COLOMBINA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 11 de marzo de 1993, la sociedad NABISCO, INC., presentó solicitud de registro del signo KRAKER BRAN para distinguir todos los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial de Propiedad Industrial N° 392, COLOMBINA S.A. formuló observación argumentando que la marca solicitada era descriptiva.

    La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 5722, de 29 de febrero de 1996, declaró infundada la observación y concedió el registro de la marca solicitada.

    COLOMBINA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 2309, de 31 de enero de 1997, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia; mientras el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 7246, de 31 de marzo de 2000, en el sentido de revocar la resolución apelada y, en consecuencia declaró fundada la observación y negó el registro del signo KRAKER BRAN.

    Así, NABISCO, INC. formula acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el 21 de septiembre de 2000.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que la autoridad administrativa viola la norma comunitaria, especialmente el artículo 82 literal d) de la Decisión 344, dado que el signo solicitado no consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto que se distingue con la marca, por lo que la palabra KRAKER no existe en el idioma inglés, y en todo caso, el término CRACKER, al ser uno en inglés, tampoco es conocido por el consumidor medio.

    Asimismo, agrega que la marca KRAKER BRAN, de carácter evocativa, se encuentra registrada en Perú y en Venezuela, además de Costa Rica, Nicaragua y Estados Unidos, este último, país de habla inglesa.

    De otro lado, señala que dicha marca ha sido comercializada en Colombia desde hace varios años de forma tal que debe ser considerada como notoria.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos impugnados. Solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico, por el hecho que el signo solicitado es de carácter descriptivo, ya que en éste no existe elemento alguno que aporte distintividad que lo haga susceptible de registro marcario, habida cuenta que dicha expresión señala una de las características de los productos para los cuales se aplicará en la clase 30.

    La empresa Colombina S.A. manifestó que no desea ser parte en las resultas del proceso.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial de oficio de los artículos 71 y 72 literal d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 y no así los artículos 81 y 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por no haber estado vigentes al momento de la presentación de la solicitud de marca.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    Decisión 313

    (…)

    Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.

    (…)

    Decisión 344

    (…)

    Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  5. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

    Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor. La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos.

    El Tribunal ha manifestado al respecto:

    Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior

    . (Proceso Nº 114-IP 2003. Marca: “EBEL”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1028, de 14 de enero del 2004).

    Igualmente, en el ámbito de la propiedad industrial y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, y...

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