PROCESO 04-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 04-IP-2007

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Expediente interno N° 2003-0400. Actor: Libardo Rivera. Marca: “BAXTER SPRINGS” (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 6 de febrero de 2007.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: - LIBARDO RIVERA.

    Demandados: - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Terceros interesados: - Sociedad STANTON & CIA. S.A.

    - RAÚL VALBUENA SARMIENTO

    B. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. El señor LIBARDO RIVERA solicitó el 19 de agosto de 1998 el registro de la marca BAXTER SPRINGS (denominativa) para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, con limitación exclusiva para ropa sport en general; solicitud tramitada bajo el expediente administrativo N° 98 47371.

      2. La sociedad STANTON & CIA. S.A. y el señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO presentaron observaciones al registro de la marca antes mencionada.

        o El señor Raúl Valbuena Sarmiento presentó sus observaciones con base en las siguientes marcas:

        • SPRING STEP (denominativa). Clase 25 - Certificado No. 86.670.

        • SPRING STEP (mixta). Clase 25 – Certificado No. 160.220.

        • SPRIN (mixta). Clase 25 – Certificado No. 173800. La representación gráfica del signo es la siguiente:

        En su escrito de observaciones argumentó, entre otras consideraciones, que las marcas SPRING STEP y SPRING son notoriamente conocidas.

        o La sociedad STANTON & CIA. S.A. ha presentado sus observaciones con base en la siguiente marca:

        • Marca BAXTER (denominativa) clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Certificado de registro No. 65655.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 12445, de 29 de abril de 2002, declaró fundadas las observaciones presentadas y negó el registro de la marca BAXTER SPRINGS (denominativa).

      4. El señor LIBARDO RIVERA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. Mediante Resolución N° 06011, de 28 de febrero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, resolvió el recurso presentado en el sentido de confirmar la Resolución N° 12445, de 29 de abril de 2002. Además, mediante esta misma resolución, concedió al accionante el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 09675, de 9 de abril de 2003, resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto y confirmó la antes mencionada Resolución N° 12445.

      7. El señor LIBARDO RIVERA, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, interpuso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      El señor LIBARDO RIVERA soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos :

      1. La marca BAXTER SPRINGS (denominativa) cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por la normativa comunitaria para el registro marcario.

      2. Existen suficientes diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto y, por lo tanto, no se presenta confusión entre ellas.

      3. En relación con la comparación desde el punto de vista ideológico y conceptual no es procedente hacer dicho análisis, ya que las expresiones en idioma extranjero carecen de significado propio para el idioma de los consumidores presuntamente interesados.

      4. Si bien las marcas mencionadas amparan productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, no son confundibles entre sí, ya que mientras la marca BAXTER (denominativa) está limitada a calzado y accesorios para los mismos, la marca BAXTER SPRINGS (denominativa) fue limitada para distinguir exclusivamente ropa sport en general, productos muy diferentes entre sí.

        Por otro lado, la marca SPRING STEP (denominativa) coexiste pacíficamente en el mercado con las marcas SPRING MAID y BAZZER SPRINGS, y por lo tanto, no puede alegar un mejor derecho.

      5. La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia violó la normativa comunitaria, ya que al comparar las marcas en conflicto generó una similitud artificial entre ellas, basándose en un análisis fragmentario de las mismas.

    3. La contestación a la demanda.

      a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Al expedir las resoluciones objeto de la impugnación, no se ha incurrido en violación alguna de los principios de derecho administrativo ni del ordenamiento legal en materia de propiedad intelectual.

      • La marca BAXTER SPRINGS (nominativa) presenta semejanzas de tipo visual y fonético con las marcas registradas SPRING STEP (mixta) y BAXTER (nominativa), por lo que entre ellas existe riesgo de confusión o asociación.

      • La marca BAXTER SPRINGS (nominativa) no es suficientemente distintiva ya que, si bien se limita a la protección de “ropa para caballeros, damas y niños sport, en jeans ware”, ampara, al igual que las otras dos, productos comprendidos en la clase 25, por lo que presenta clara relación o conexión competitiva con los productos distinguidos por tales marcas.

      1. Por parte de los terceros interesados.

      o Por parte de la sociedad STANTON & CIA. S.A.

      La sociedad STANTON & CIA. S.A., a través de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • La marca BAXTER (denominativa) no se encuentra restringida para comercializar únicamente productos de calzado y accesorios de los mismos, ya que de conformidad con el certificado de registro abarca todos los productos comprendidos en la Clase 25 y, por lo tanto, los signos en conflicto amparan los mismos productos y comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad.

      Aún en el evento de que existiera la restricción alegada, esto no quiere decir que no se presentará confusión, ya que existe una conexión competitiva clara entre ropa y zapatos.

      • La marca BAXTER SPRINGS (denominativa) carece de todo elemento de distintividad, ya que comparte el mismo vocablo con la marca BAXTER (denominativa). El elemento SPRINGS, que en español significa primavera, no garantiza que el comprador pueda diferenciar las marcas en conflicto, ya que puede pensar que se trata de una colección de primavera.

      o Por parte de RAÚL VALBUENA SARMIENTO.

      Aunque mediante auto de 3 de octubre de 2003 se dispone la citación al señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO, ni en el informe del Juez Consultante, ni en los documentos anexos, se hace referencia a la contestación por parte de dicha persona.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No obstante lo anterior, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro del signo denominativo BAXTER SPRINGS.

    Así mismo se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

;

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR