Proceso 002-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 002-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literales a), b), y h), 190 y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio, de los artículo 191, 224 y 226 de la misma norma, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno N° 2003-0061. Actor: TRANSPACK LTDA. Marca: TRANSPACK (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete.

VISTOS

El Oficio Nº 1840, de 8 de noviembre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b), 136 literales a), b), h), 154, 166, 190, 225 y 234 de la de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0061.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de febrero de 2007.

  1. Las partes.

    La parte actora es: TRANSPACK LTDA.

    Demandado: La Nación colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercero Interesado: INTERNEXA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 4 de abril de 2001, INTERNEXA S.A. E.S.P. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo TRANSPACK (Mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. El 29 de mayo de 2001, fue publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 504, contra la que TRANSPACK LTDA. formuló oposición en base al registro de la marca TRANSPACK en la clase 39 y al derecho que posee respecto del nombre comercial TRANSPACK.

    Por Resolución N° 38386 del 26 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por TRANSPACK LTDA. y, concedió a INTERNEXA S.A. E.S.P el registro de la marca TRANSPACK para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imagines; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecánicos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores”, de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante las Resoluciones Nos:1460 y 28440 de 28 de enero y 30 de agosto de 2002, respectivamente, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmaron en los recursos de reposición y apelación, respectivamente, la resolución impugnada que declaró infundada la oposición y concedió a INTERNEXA S.A. E.S.P. el registro del signo TRANSPACK (mixto).

    TRANSPACK LTDA, el 21 de febrero de 2003, formuló acción de nulidad y restablecimiento de derecho respecto de las Resoluciones Nos: 38386, 1460 y 28440 ante la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que la autoridad administrativa viola la normativa comunitaria, especialmente los artículos 134, 135, 136 literales a), b) y h), 154, 155, 166, 190, 225, y 234 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Decreto 1190 de 1978 por la prohibición de registro de marca de signos que no puedan ser constituidos como tal y que carezcan de distintividad, y por la prohibición de registro de un signo que afecte los derechos de un tercero.

    Señala que la marca solicitada, si bien está orientada a distinguir productos de la clase 9, dichos productos están destinados al transporte de datos, servicio relacionado con el de transportes de la clase 39.

  5. Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos impugnados. Solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico, por el hecho que si bien los signos sub materia son idénticos, la cobertura de productos/servicios de la marca solicitada en clase 9, la marca registrada en clase 39 y el nombre comercial, son diferentes y no puede predicarse relación alguna entre los mismos, al ser actividades completamente independientes una de otra.

    De otro lado, INTERNEXA S.A. E.S.P. contesta la demanda bajo los mismos argumentos de la Superintendencia, señalando que si bien los productos que distingue con su marca están relacionados con el servicio de telecomunicaciones, lo cual incluye el transporte de datos, es una actividad económica diferente al transporte de personas u objetos.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literales a), b) y h), 190 y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio, de los artículos 191, 224 y 226 de la misma norma; no así los artículos, 135, 154, 166 y 234 de dicha norma, por no ser pertinentes.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

    (…)

    Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

    Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

    Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

    Artículo 191.- El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR