PROCESO 001-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 001-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, de los artículos 134 y 150 de la misma Decisión.

Actor: LAMITECH S.A.

Marca: “LAMINATI (MIXTA)”.

Expediente Interno Nº 2004-0318.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los trece días del mes de febrero del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 20 de noviembre de 2006, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 6 de febrero de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad LAMITECH S.A.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    Se considera tercero interesado: la sociedad LAMINADOS COLOMBIANOS LAMICOL S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad LAMITECH S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Resolución Nº 1364, de 29 de enero de 2004, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se concedió el registro del signo “LAMINATI (MIXTO)” a favor de la sociedad LAMINADOS COLOMBIANOS LAMICOL S.A. para amparar productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - La sociedad LAMINADOS COLOMBIANOS LAMICOL S.A. solicitó el registro del signo LAMINATI, para diferenciar productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, Nº 530, de 31 de julio de 2003.

      - Publicado el extracto en la mencionada Gaceta, no se presentaron oposiciones en el término de ley; no obstante, la doctora Mónica Wolf Wasserman presentó el 1 de octubre de 2003 un escrito para tener en cuenta, en el cual se hacía referencia a la existencia de la marca LAMINART, la cual impedía el registro del signo LAMINATI.

      - Mediante Resolución Nº 1364, de 29 de enero de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia concedió el registro marcario del signo LAMINATI a favor de la sociedad LAMINADOS COLOMBIANOS LAMICOL S.A. para amparar productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      LAMITECH S.A. sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Colombia, domiciliada en Cartagena, por medio de su apoderado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Señala como violado el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      Argumenta que “En el presente caso, efectuado el cotejo entre las marcas LAMINATI (mixta) y LAMINART (nominativa), se puede apreciar que no obstante estar la marca registrada como mixta, la misma esta (sic) constituida por una disposición especial de letras, acompañada de un diseño de una casa, lo cual no desvirtúa la confundibilidad que existe entre los signos, confundibilidad esta (sic) que no tuvo en cuenta la administración al momento de decidir”.

      Agrega que “la marca LAMINATI al ser estudiada en su conjunto con la marca LAMINART, permite concluir que las mismas son muy semejantes, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de ellas tiene un significado propio (…)”; y, que “El elemento gráfico en el caso en comento, no otorga unas características especiales al signo marcario ya que se trata de la expresión LAMINATI, con un tipo especial de letra sin destacar elementos adicionales que desvirtúen la confundibilidad”.

      Advierte que ambas marcas protegen productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, y, en ese orden, que “al distinguir las marcas LAMINART y LAMINATI productos idénticos, se puede afirmar que existe similitud o conexión competitiva que pueda dar origen a la confusión y en consecuencia a su irregistrabilidad”.

      Finalmente, observa que “existe obligación por parte de la administración de hacer el estudio de registrabilidad del signo independientemente de que se hayan presentado o no oposiciones”, y que “si bien es cierto no se presentaron oposiciones bajo los formalismos señalados por la norma comunitaria, no lo es menos que la administración tampoco tuvo en cuenta el escrito presentado el 1 de octubre de 2003 y que frente al mismo debió existir un pronunciamiento expreso por parte de la administración (…)”.

    3. Contestación a la demanda

      Obra en el expediente un escrito según el cual la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia procede a dar cumplimiento “con el requisito establecido en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo para contestar la corrección de la demanda”, y señala:

      Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen

      .

      Reitera “lo expresado en nuestro escrito de contestación de la demanda en referencia presentada el 11 de abril de 2005 ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera”; y se reserva “el derecho de hacer las ampliaciones del caso dentro del término que para alegar de conclusión me conceda esa Corporación”.

    4. Tercero interesado

      La sociedad LAMINADOS COLOMBIANOS LAMICOL S.A., considerada como tercero interesado en esta causa, responde, a través de apoderado, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Indica que “Los (sic) actos (sic) administrativos (sic) que conceden (sic) el registro de la marca mixta LAMINATI fueron dictados conforme a la ley”.

      Señala que la Decisión 486 “establece el procedimiento a seguir para que terceros interesados formulen demandas de oposición y dicho procedimiento no se cumplió en este caso”.

      Asevera que “el acto administrativo contenido en la resoluciones (sic) demandadas (sic) se ajusta al literal a) del artículo 136 de la comisión (sic) de la Comunidad Andina”. Al respecto, señala que “no existe ningún tipo de similitud entre las marcas en lugar”.

      Arguye que “las marcas en conflicto coinciden en tener como raíz, una palabra de uso común respecto de los productos de la clase 20 de la clasificación de marcas”.

      Presenta un listado de marcas registradas que contienen la expresión “LAMI” y observa que “la coincidencia en el término LAMI no es determinante para decidir la posibilidad de confusión, por cuanto corresponde a una expresión corrientemente usada”.

      Finalmente, y sobre el tema, indica que “Efectuada la comparación marcaria, encontramos que la única coincidencia entre los signos radica en la presencia de la partícula de uso común LAMI, lo cual indica que no existe ningún tipo de violación de derechos prioritarios en materia de marcas, y que por el contrario los signos pueden coexistir en el mercado sin causar ningún tipo de confusión para el consumidor de productos de la clase 20 de la clasificación de marcas”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación...

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