Proceso 008-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 008-IP-2007

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por la Sala de lo Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú , en el Proceso Interno N 1858-2005. Actor: BESNIER. Marca: LACTEL.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete.

VISTOS

El Oficio Nº 477-2006-SCS-CS, de 30 de noviembre de 2006, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Constitucional y Social, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 1858-2005.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es BESNIER S.A.

    Se demanda al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Camposol S.A. y, al Procurador Público del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales.

    Interviene como terceros interesados: - Claude Roustang Galac S.A. y -Groupe Lactel, Sociéte En Commandite (Canadá).

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 11 de marzo de 1998, CAMPOSOL S.A. (Perú) solicitó el registro del signo LACTEL para distinguir jugos de frutas y demás productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 17 de agosto de 1998, CLAUDE ROUSTANG GALAC S.A. (Francia) formuló observación manifestando ser titular en Perú y Venezuela de la marca LACTEL que distingue productos de la clase 29 (Perú) y 32 (Venezuela).

    El 17 de agosto de 1998, BESNIER S.A. (Francia) formuló observación manifestando tener un derecho preferencial al ser titular en Venezuela de la marca LACTEL (mixta) que distingue productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Para acreditar su interés real en el mercado peruano, presentó, a solicitud de la Oficina de Signos Distintivos, la solicitud de la marca LACTE (denominativa).

    El 30 de septiembre de 1998, GRUPO LACTEL, SOCIÉTÉ EN COMMANDITE (Canadá) formuló observación manifestando que viene usando desde 1991 el nombre comercial GROUPE LACTEL en el ejercicio de su actividad económica de comercialización de productos alimenticios.

    De otro lado, cabe precisar que la marca LACTEL de CLAUDE ROUSTANG GALAC S.A., fue cancelada por el solicitante, mediante Resolución N° 098-2000/TPI-INDECOPI.

    El 26 de diciembre de 2000, CAMPOSOL S.A. delimitó los productos que distingue con la marca solicitada, a pedido de la Oficina de Signos Distintivos, a “jugos de frutas”.

    Mediante Resolución Nº 3377-2001/OSD-lNDECOPl de 30 de marzo de 2001, la Oficina de Signos Distintivos declaró improcedente la observación formulada por CLAUDE ROUSTANG GALAC S.A., fundada la observación formulada por BESNIER S.A. e infundada la observación interpuesta por GROUPE LACTEL, SOCIÉTÉ EN COMMANDITE, y en consecuencia denegó el registro solicitado.

    El 2 de marzo de 2001, CAMPOSOL S.A., interpuso recurso de apelación manifestando que la opositora debió acreditar su interés real en forma inmediata a la entrada en vigencia de la Decisión 486, y que la notificación realizada por la Oficina de Signos Distintivos, solicitando la acreditación de su interés en el mercado peruano no es válida.

    Mediante Resolución N° 1330-2001/TPI-INDECOPI de 28 de septiembre de 2001, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, revocó la Resolución Nº 3377-2001/OSD-INDECOPI de 30 de marzo de 2001, y en consecuencia, otorgó el registro de la marca de producto LACTEL solicitado por CAMPOSOL S.A. para distinguir jugos de frutas de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta resolución se basó en el hecho que BESNIER S.A. no cumplió con acreditar su interés real en el mercado peruano, al solicitar en Perú, una marca diferente a la solicitada en Venezuela.

    El 18 de noviembre de 2001, BESNIER S.A., interpone demanda contencioso-administrativa contra el INDECOPI, CAMPOSOL S.A. y el Procurador de la República encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales, la cual es declarada fundada en parte por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declarando nula la resolución administrativa objeto de la demanda, y ordenando que la segunda instancia administrativa requiera a BESNIER S.A. para que cumpla con acreditar su interés real para incursionar en el mercado peruano.

    Sin embargo, el INDECOPI presenta recurso de apelación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quien suspende la tramitación del proceso y envía la presente consulta prejudicial.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante argumenta que la marca solicitada por CAMPOSOL S.A., es idéntica, y por lo tanto, confundible con la marca LACTEL de BESNIER S.A. Asimismo, que BESNIER S.A. acreditó su interés real al oponerse al registro de la marca LACTEL de CAMPOSOL S.A. al solicitar el registro de la marca en Perú, dado que dicha acreditación fue aceptada tácitamente por la primera instancia administrativa.

    Finalmente, como pretensión subordinada, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo hasta el momento en el cual, el Tribunal del INDECOPI debió emitir resolución declarando que consideraba no cumplido por parte de BESNIER S.A. el requisito de acreditar interés real y exponiendo que este requisito se cumplía.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    BESNIER S.A. niega y contradice la demanda, bajo el argumento que no se realizó la acreditación del interés en el mercado peruano de la marca LACTEL (mixta) solicitada en Venezuela, sino se presentó en Perú una solicitud marcaria diferente, es decir, de la marca LACTEL en su forma denominativa.

    El Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda y argumenta su inconsistencia.

    Señala que la empresa BESNIER S.A., no habría cumplido con acreditar su interés real de incursionar en el mercado peruano al solicitar el registro de la marca en que sustentó su oposición al registro de la marca LACTEL, solicitada por CAMPOSOL S.A., dado que la solicitud presentada fue de una marca diferente a la solicitada en Venezuela.

    Asimismo, que el Tribunal del INDECOPI, al resolver la observación formulada revocando la resolución de primera instancia administrativa, no ha ocasionado una violación a los principios del derecho administrativo, ya que en su condición de órgano funcional superior de revisión, constató que no se había cumplido con la acreditación del interés real del observante de incursionar en el marcado peruano.

    Con fecha 30 de octubre de 2002, el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, envía un escrito a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, señalando que el INDECOPI es un órgano adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, sin embargo, su intervención en el presente proceso resulta facultativa.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las...

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