PROCESO 187-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 187-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Marca: SUPREMA (nominativa). Actor: sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. Proceso interno Nº 2000-6458.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, relativa a los artículos 81, 82 literales d) y e), 113 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 134, 135 literal a), 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2000-6458.

El auto de 19 de enero de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al Oficio Nº 1735, de 17 de octubre de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero Interesado: sociedad INDUSTRIAS DE HARINAS TULUA LTDA.

  1. Hechos

    El 26 de agosto de 1997, la sociedad INDUSTRIAS DE HARINAS TULUA LIMITADA presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para registrar como marca el signo SUPREMA (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 453, al que presentó observación la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. con base en la irregistrabilidad del literal d) del artículo 82 de la Decisión 344.

    Por Resolución Nº 19531, de 18 de noviembre de 1998, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación formulada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. y, negó el registro del signo SUPREMA (nominativo) a favor de la sociedad INDUSTRIAS DE HARINAS TULUA LIMITADA. Contra dicha Resolución, INDUSTRIAS DE HARINAS TULUA LIMITADA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    El recurso de reposición fue resuelto por la misma Jefe de la División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 23710, de 17 de noviembre de 1999, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que por Resolución Nº 4861, de 29 de febrero de 2000, revocó la Resolución Nº 19531 y, en consecuencia, concedió el registro de la marca SUPREMA (nominativa).

    La sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. interpuso demanda contencioso administrativa.

  2. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir la Resolución Nº 4861, violó el artículo 81 de la Decisión 344, y en tal sentido dice “En lo referente a la condición de la distintividad, es pertinente señalar que la misma hace referencia a la capacidad de la marca para identificar productos y servicios en el mercado. En este sentido la marca goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios, y cuando en relación con los mismos no constituye un signo genérico o descriptivo (…). La marca SUPREMA, es descriptiva de los productos ubicados en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Marcas, por lo tanto no cumple con una de las condiciones señaladas en la legislación para que sea procedente su registro”.

    También manifiesta que se violó el artículo 82 literal d) de la misma Decisión, toda vez que “Para determinar el carácter descriptivo de la expresión SUPREMA, tomaremos como ejemplo uno de los productos de la clase 30, si preguntamos como es la harina o cuál es la calidad de la harina, los adjetivos aplicables serían; superior, suprema, excelente. En consecuencia la expresión SUPREMA sugiere una de las características de los productos de la clase 30, más exactamente hace referencia a la calidad, razón por la cual se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 82 literal d) (…)”. Finalmente, argumenta que se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344.

  3. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de la Resolución impugnada, “(…) no se ha incurrido en violación de normas legales o comunitarias (…)”. Sostiene que la Resolución Nº 4861, de 29 de febrero de 1999, fue expedida legal y válidamente “decidiendo un...

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