PROCESO 193-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 193-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: SANOFI SYNTHELABO.

Marca: “AGREPLAQ”.

Expediente Interno Nº 2003-0339.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 10 de noviembre de 2006, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 12 de diciembre de 2006.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: SANOFI SYNTHELABO.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado es: TECNOQUÍMICAS S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad SANOFI SYNTHELABO plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución Nº 38933, de 29 de noviembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual declaró infundada la oposición presentada por SANOFI SYNTHELABO y concedió el registro del signo “AGREPLAQ”, solicitado por TECNOQUÍMICAS S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución Nº 5845, de 27 de febrero de 2003, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual al resolver el recurso de reposición, decidió: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 38933 y conceder el recurso de apelación interpuesto.

    - Resolución Nº 08793, de 31 de marzo de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual al decidir el recurso de apelación interpuesto resolvió: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 38933, quedando así agotada la vía gubernativa.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare fundada la oposición y que se niegue el registro del signo solicitado.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    - El 21 de mayo de 2002 la firma TECNOQUÍMICAS S.A. solicitó el registro del signo “AGREPLAQ”, para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El 30 de julio de 2002 se publicó el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 518; y, ante esta publicación se presentaron oposiciones por parte de la sociedad SANOFI SYNTHELABO con base a la marca de su propiedad “AGREAL”, clase 5.

    - El 29 de noviembre de 2002 se expidió la Resolución Nº 38933, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual declaró infundada la oposición presentada por SANOFI SYNTHELABO y concedió el registro del signo “AGREPLAQ”, solicitado por TECNOQUÍMICAS S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El 20 de enero de 2003, la sociedad SANOFI SYNTHELABO interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación en contra de la Resolución Nº 38933.

    - El 27 de febrero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia emitió la Resolución Nº 5845, mediante la cual al resolver el recurso de reposición decidió: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 38933 y conceder el recurso de apelación interpuesto.

    - El 31 de marzo de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la aludida Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 08793, al decidir el recurso de apelación interpuesto resolvió: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 38933, quedando así agotada la vía gubernativa.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad SANOFI SYNTHELABO, por medio de Apoderada, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Considera como violado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y señala que “la SIC llegó a la equivocada conclusión de que el signo solicitado para el registro AGREPLAQ no es confundiblemente similar con la marca AGREAL, yerro de interpretación que, lógicamente, la llevó también a la equivocada conclusión de que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) (sic) de la Decisión 486 de la Comisión de la comunidad (sic) Andina. En vista de lo anterior, la SIC concluyó, también erradamente, que el signo solicitado puede ser objeto de registro, en tanto es suficientemente distintivo”.

    Realiza un análisis de las marcas en controversia demostrando así, a su decir, que el signo AGREPLAG sí se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486; y asevera que “AGREPLAQ carece de distintividad y no puede ser registrada como marca, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos para ello en el artículo 134 de la Decisión 486 (…)”.

    Señala la identidad entre los productos identificados con los signos AGREPLAQ y AGREAL manifestando que “(…) el signo solicitado para registro AGREPLAQ sí se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad, (…) por ser similarmente confundible con la marca AGREAL, previamente registrada, no es apto para identificar productos en el mercado o, lo que es lo mismo, carece de distintividad, de modo que no puede constituirse en marca (…).”

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “(…) no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

    Realiza un análisis sobre los requisitos de registrabilidad, conforme a lo sentado por este Tribunal en el proceso 14-IP-98, señalando que la marca AGREPLAQ cumple con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486.

    Con relación a la presunta violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 344 dice que “Como quiera que todos los signos nominativos se componen de letras, lo que los hace distintivos es la disposición de las mismas dentro del conjunto a conformar, de modo que siempre que existan palabras que compartan letras, independientemente del número de letras compartido, será su disposición particular dentro de la expresión conformada la que le imprima la distintividad necesaria para distinguir bienes y servicios de un empresario que, como en este caso, permite establecer sin lugar a dudas que los signos AGREAL y AGREPLAQ son suficientemente distintivos y diferentes uno de otro; en consecuencia, que no hay riesgo de confusión entre el público consumidor”.

    Finalmente, descarta la violación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 y asevera que “se demuestra que el acto administrativo acusado, no es nulo, que se ajusta a pleno derecho y no violenta normas de carácter supranacional o legal como lo aduce la parte demandante”.

    d) Tercero interesado

    La sociedad...

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