PROCESO 167-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 167-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO S.A.

Marca: “ALPIKIDS” (nominativa).

Expediente Interno Nº 2004-0141.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 23 de octubre de 2006, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 16 de noviembre de 2006.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO S.A.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado del acto administrativo impugnado es: la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

  3. Acto demandado

    La sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO S.A., a través de apoderado, plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución Nº 24348, de 29 de agosto de 2003, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante la cual se resolvió: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO S.A.; y, conceder el registro de la marca “ALPIKIDS” (nominativa), solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para amparar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución Nº 29612, de 21 de octubre de 2003, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la referida Superintendencia, mediante la cual se resuelve: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 24348.

    - Resolución Nº 32339, de 25 de noviembre de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la misma Superintendencia, mediante la cual se resuelve: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 24348.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que “se ordene la cancelación del registro Nº 278921, correspondiente a la marca ALPIKIDS”.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 27 de febrero de 2003, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicitó el registro del signo “ALPIKIDS” (nominativo), para diferenciar jaleas, mermeladas, leche, productos lácteos y sus derivados, en especial helados; productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, Nº 527, de 30 de abril de 2003, y dentro del término legal la sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO S.A. presentó oposición al registro, en base a la marca de su propiedad “RAPIKIDS” (mixta), que ampara productos de la misma clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

      MARCA SOLICITADA:

      MARCA REGISTRADA:

      - Mediante Resolución Nº 24348, de 29 de agosto de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. CONGELAGRO, S.A.; y, conceder el registro de la marca “ALPIKIDS” (nominativa) a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

      - Mediante Resolución Nº 29612, de 21 de octubre de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la referida Superintendencia resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 24348.

      - Mediante Resolución Nº 32339, de 25 de noviembre de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la misma Superintendencia resolvió confirmar la Resolución Nº 24348 de 29 de agosto de 2003.

    2. Fundamentos de la Demanda

      CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A., CONGELAGRO S.A., sociedad domiciliada en Bogotá, Colombia, por medio de su apoderado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Hace referencia al artículo 172 de la Decisión 486 expresando que “[e]sta norma en sentido estricto y literal no fue violada, sino que por el contrario, dada la forma en que la misma fue redactada, en el presente caso se requiere es que se cumpla para que la resolución atacada esté incursa en causal de nulidad”.

      Argumenta la violación del literal a) del artículo 136 de la mencionada Decisión 486 por parte de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ”al haber concedido el registro de la marca ALPIKIDS en clase 29 a favor de Alpina S.A, por cuanto dicho signo reproduce sustancialmente la marca previamente registrada RAPIKIDS de la sociedad Congelagro S.A., marca registrada para identificar los mismos productos de la clase 29 de la clasificación internacional”.

      Con relación a la similitud existente entre los signos en conflicto señala que “(…) la similitud entre los signos confrontados se da en todos los campos: visual, fonético y conceptual, circunstancias que hace indudable el riesgo de confusión a que se somete el consumidor cuando la (sic) marcas están presentes en un mismo mercado para identificar un mismo tipo de productos; aunque, como bien es sabido, basta que la semejanza se produzca en un solo plano, sea visual, fonético o conceptual, para (sic) se de (sic) el riesgo de confusión, cuestión que parece no haber advertido la Superintendencia al momento de otorgar el registro de la marca ALPIKIDS, no obstante haberse advertido, a través de la oposición presentada, el registro previo de la marca RAPIKIDS para identificar una misma clase de productos”.

      Concluye diciendo que la Superintendencia “debió haber rechazado el registro de la marca ALPIKIDS, por cuanto es evidente que dadas las similitudes de orden visual, fonético y conceptual que tienen con la marca previamente registrada RAPIKIDS, el público consumidor se puede ver inducido a error por cuanto no podrá identifica (sic) plenamente el origen de los productos identificados con las marcas, o los productos en sí mismos”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      En cuanto a la registrabilidad de la marca ALPIKIDS (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 29, realiza un análisis de su distintividad, de la estructura de la palabra (cotejo visual y fonético); y concluye que “(…) debe quedar claro que esta Superintendencia no encontrando que se vulnerara derecho alguno, otorgó el registro de la marca en cuestión, mediante los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la solicitud de registro de la marca tramitada bajo el expediente indicado en la referencia, cumplía con todos los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, lo que indica que previa la realización de un examen con un raciocinio igual al aquí expuesto, se concluye que no existe ningún impedimento legal ni causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro (…) y menos aún que con la expedición de los actos administrativos acusados se haya incurrido en violación de las normas comunitarias”.

      Finalmente, asevera la legalidad de los actos administrativos acusados diciendo que éstos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    4. Tercero interesado

      La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., considerada como tercero interesado en esta causa expresa:

      Sobre la debida aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 alude jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 9-IP-94, 74-IP-2004 y 2-IP-94.

      Asevera que la marca “ALPIKIDS” es suficientemente distintiva y, en consecuencia, no genera ningún grado de confundibilidad con la marca “RAPIKIDS (MIXTA)”. Agrega que “Teniendo en cuenta lo anterior, lo que entiende la normatividad es que si una marca que se pretende registrar confunde o engaña al público consumidor, la misma no puede gozar de registro. A contrario sensu si una marca es suficiente (sic) distintiva y en consecuencia no genera confusión, la misma debe ser registrable.”

      Respecto a los criterios para la realización del examen de comparación de marcas señala también jurisprudencia de este Tribunal de los procesos 26-IP-1997 y 56-IP-2000.

      Afirma, además, que “(…) la expresión KIDS es una expresión de uso común al determinarse que dicha expresión está incluida en mas (sic) de seis (6) registros de marca, concedidos a diferentes titulares y para identificar productos de la misma Clase Veintinueve (29) Internacional, (…)”.

      Indica, en este tema, varias marcas que contienen el término KIDS y, en lo principal, expresa “(…) es evidente que para efectos de realizar el examen de confundibilidad desde el punto de vista fonético entre las marcas ALPIKIDS y RAPIKIDS (MIXTA), debemos suprimir...

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