PROCESO 171-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 171-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio, de los artículos 81 y 82, literales a) y d), de la mencionada Decisión, así como, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú. Expediente Interno Nº 2267-2005. Actor: Sociedad ALIMENTOS PROCESADOS S.A. Marca denominativa: FORTICALCIO.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 4 de diciembre de 2006.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

Demandante: Sociedad ALIMENTOS PROCESADOS S.A. – ALPROSA.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DE PERÚ.

PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN Y NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

Tercero interesado: KELLOG COMPANY.

B. DATOS RELEVANTES.

  1. Hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial, de los antecedentes administrativos de los actos acusados y de las correspondientes providencias judiciales, se encuentran los siguientes:

    1. Con fecha 26 de abril de 2000, la sociedad Kellogg Company solicitó el registro del signo FORTICALCIO, para distinguir productos “farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso medico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas y todos los demás productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional”, y de la clase 30 de la Clasificación Internacional, para amparar productos, tales como “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú y demás productos”.

    2. Con fecha 12 de julio de 2000, Alimentos Procesados S.A. - ALPROSA, formuló observación manifestando ser titular de la marca mixta FORTY y figura, de las clases 5, 29 y 30 de la Nomenclatura Oficial, como muestra la gráfica:

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      | |CLASE 30 |CERTICADO |

      | | |N° 98754 |

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      | |CLASE 29 |CERTIFICADO N° 14876 |

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      | |CLASE 5 |CERTIFICADO N° 64246 |

    3. Señaló que los signos en cuestión son semejantes fonética y gráficamente, ya que si bien el signo solicitado contiene la terminación CALCIO – que alude a un componente o ingrediente que se puede encontrar en una variedad de productos – ello es insuficiente para diferenciar a los signos, dado que los términos FORTI y FORTY tienen idéntico sonido y constituyen la parte más relevante de las denominaciones. Precisó que ambos signos transmiten el concepto de fuerza, por lo que el signo solicitado será apreciado en el mercado como un producto FORTY pero enriquecido con calcio, como muchos productos de este tipo que comúnmente tienen diferentes presentaciones: con HIERRO, CALCIO, VITAMINAS, LIGHT.

    4. Con fecha 10 de agosto de 2000, Kellogg Company absolvió el traslado de la observación manifestando que los signos en conflicto no son confundibles, dado que las marcas registradas del observante son mixtas y posen un elemento figurativo que ayuda a diferenciarlos junto con las diferencias gráficas y fonéticas que presenta. Señaló que la marca de la observante coexiste en el mercado pacíficamente con otras marcas registradas en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial que contienen el prefijo FORT, tales como: FORT DODGE, FORTECAL, FORTITON, FORTOVASE, FORTRESS, FORTAM, FORTAMINA, FORTAZ, FORTEPEN, FORTIMAC, FORTIPLEX, FORTISAN Y FORTUM, por lo que puede coexistir de igual forma con el signo solicitado. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

    5. Mediante Resolución Nº 13009-2000/OSD-INDECOPI de fecha 26 de octubre de 2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:

      • No existe vinculación entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial y los productos de las clases 29 y 30 de la Nomenclatura Oficial que distinguen las marcas registradas FORTY y figura.

      • Los productos que distingue la marca registrada FORTY y figura en clase 5 de la Nomenclatura Oficial se encuentran comprendidos dentro de los que el signo solicitado pretende distinguir en la misma clase. En tal sentido, el examen comparativo respectivo se realizará entre el signo solicitado y la marca registrada en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.

      • El aspecto general de la marca registrada es el elemento que permite indicar su origen empresarial, puesto que en ella tanto el elemento denominativo como el figurativo determinan su impresión en conjunto.

      • El signo solicitado FORTICALCIO y la marca registrada FORTY y figura no resultan confundibles al diferir en su secuencia de vocales, debido a la presencia del término CALCIO en el signo solicitado (el cual le otorga un sonido más prolongado con relación a la marca registrada), ya que presentan diferente extensión y estructura gramatical.

    6. El 23 de noviembre de 2000, Alimentos Procesados S.A. -ALPROSA interpuso recurso de apelación manifestando que en su marca registrada el aspecto denominativo es lo relevante, ya que el elemento figurativo tiene un carácter secundario que sólo contribuye a fijar el concepto de FORTY: fuerza. Precisó que si bien el término FORTI se encuentra presente en varias marcas, por lo que no se perciben como términos o elementos individuales, transmitiendo un concepto propio y diferente a su marca restringida.

    7. El 3 de enero de 2001, Kellogg Company absolvió el traslado de la apelación reiterando sus argumentos. Manifestó que en las marcas registradas por la observante tienen la misma relevancia tanto el aspecto denominativo como figurativo, lo que permite distinguirlas del signo solicitado.

    8. Con fecha 14 de junio de 2001, Kellogg Company precisó que pretende distinguir con el signo solicitado: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

    9. Mediante Resolución 840-2001/TPI-INDECOPI de 26 de junio de 2001, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI confirmó el acto impugnado y otorgó el registro de la marca FORTICALCIO.

    10. Con fecha de 27 de agosto de 2001, la sociedad ALIMENTOS PROCESADOS S.A. presentó demanda de impugnación administrativa en relación con los anteriores actos administrativos.

    11. El 17 de septiembre de 2004, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú profiere sentencia, mediante la cual declara infundada la demanda presentada.

  2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad actora sustenta su demanda en los siguientes argumentos:

    1. La demandante sostiene que el 26 de abril de 2000, Kellogg Company, solicitó el registro del signo como marca FORTICALCIO la que distinguiría productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional, “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú y demás productos” por lo que presentó oposición a esta solicitud alegando que es titular de las marcas FORTY y figura, clase 30, certificado N° 09875.

      • Se declaró infundada la observación y se otorgó el registro del signo mediante Resolución N° 13009-2000OSD-INDECOPI, por lo que presentó apelación el 23 de noviembre de 2000, alegando que los aspectos denominativos son relevantes ya que los elementos figurativos son de carácter secundario dado que sólo contribuyen a fijar la fuerza que es el concepto de FORTY.

      • El INDECOPI confirma con Resolución N° 840-2001/TPI-INDECOPI la apelación presentada, declarando infundada la observación y se otorga el registro de FORTICALCIO.

    2. Kellogg Company el mismo día 26 de abril de 2000 presenta solicitud de registro del signo FORTICALCIO para distinguir productos de la clase 5, “farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés y demás productos”. Razón por la que Alimentos Procesados S.A. Alprosa presenta observación a esta solicitud, ya que también es titular de la marca FORTY y figura de la clase 5 de la Clasificación Internacional, registrada bajo certificado 64246.

      • Se otorgó el registro de este signo mediante Resolución N° 1308-2000/OSD-INDECOPI, de 26 de octubre de 2000, a la que se formuló apelación el 23 de noviembre de 2000.

      • Con Resolución N° 868-2001/TPI-INDECOPI de 25 de julio de 2001 se confirma la Resolución apelada y se declara infundada la observación interpuesta, ratificando la Resolución N° 1308-2000/OSD-INDECOPI.

    3. EL prefijo FORTI o FORTY constituye la parte relevante de las marcas confrontadas, ya que su sonido es muy parecido, y se puede producir asociación entre las mismas.

    4. Que los signos en conflicto distinguen los mismos productos de las clases...

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