PROCESO 181-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 181-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, de los artículos 134 y 135 literales a), b) y f) de la misma Decisión.

Actor: JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ

Marca: “CALCYUM” (+ Elementos Gráficos).

Expediente Interno Nº 2003-0199.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 30 de octubre de 2006, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 30 de noviembre de 2006.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

  3. Actos demandados

    JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia:

    - Resolución Nº 01868, de 29 de enero de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se resolvió: negar el registro del signo “CALCYUM” (nominativa) (sic), solicitado por JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución Nº 34016, de 28 de octubre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual al resolver el recurso de reposición, decidió: Confirmar la decisión contenida en la resolución Nº 01868 y conceder el recurso de apelación interpuesto.

    - Resolución Nº 40199, de 17 de diciembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la misma Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual al decidir el recurso de apelación interpuesto resolvió: Confirmar la decisión contenida en la resolución Nº 01868, quedando así agotada la vía gubernativa.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se conceda el registro del signo “CALCYUM (+ Elementos Gráficos)”, clase 30, y que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 25 de mayo de 2001, JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ solicitó el registro del signo “CALCYUM” (+ Elementos Gráficos)”, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Marca solicitada:

      - El extracto de dicha solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 505 del año 2001 y no se presentaron oposiciones al registro solicitado.

      - El 29 de enero de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, emitió la Resolución Nº 01868, mediante la cual se resolvió negar el registro del signo solicitado, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecido en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486.

      - Contra la resolución emitida el señor JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ interpuso los recursos de reposición y de apelación.

      - El 28 de octubre de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, expidió la Resolución Nº 34016, mediante la cual al resolver el recurso de reposición decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 01868 y concedió el recurso de apelación interpuesto.

      - El 17 de diciembre de 2002, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) de la misma Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución Nº 40199, decidió el recurso de apelación interpuesto y resolvió también confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 01868 de 29 de enero de 2002, quedando así agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      JOHN FABIO BOTERO FERNÁNDEZ, a través de Agente Oficioso, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho:

      Considera como violada la norma establecida en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, diciendo que el solicitante del registro (…) no pretende apropiarse de el concepto del calcio como lo pretende hacer ver la Superintendencia de Industria y Comercio, pero si sobre la inventiva y novedosa combinación de colores, figuras geométricas, acompañadas de la denominación CALCYUM escrita con un tipo de letra específico y con unos colores determinados (elementos gráficos), es por eso que su registro no lesiona derechos de terceros ni mucho menos los del consumidor”.

      Señala que “La expresión CALCYUM (+ ELEMENTOS GRÁFICOS) cumple con los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica”.

      Indica también que “De conformidad con todo lo anterior, podemos establecer que la marca CALCYUM (+ ELEMENTOS GRÁFICOS) no genera el más mínimo riesgo de confundibilidad y no puede calificarse como ‘demasiado simple o común’, puede que se trate de un signo evocativo y débil no es óbice para no ser admitido como marca, pues la ley no lo prohíbe, ahora bien, CALCYUM es una expresión adoptada exclusivamente por el señor JHON FABIO BOTERO FERNÁNDEZ para distinguir productos de la Clase 30 Internacional, nadie más la usa con ese fin. Además, no se solicita registrar la expresión pura y simple, sino integrándola de manera inescindible (sic) con una parte gráfica propia e innovadora, que nadie utiliza con dicha conjugación. Resulta, entonces, que es perfectamente legítimo y valido que nuestro poderdante obtenga exclusividad sobre el signo solicitado a registro”.

      Dice que la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró el aspecto gráfico de la marca solicitada que, a su decir, es preponderante y significativa dentro del conjunto marcario, dada la multiplicidad de los elementos figurativos que la componen.

      Afianza sus argumentos realizando un análisis de normativa sentada por este Tribunal en los procesos 5-IP-2002 y 83-IP-2002, los cuales guardan relación con el presente caso.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio - por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho...

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