PROCESO 188-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 188-IP-2006

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82, literal a), 83, literales a) y b), y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente interno N° 2000-6400. Actor: Sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S.A. Marca: ANTOLINOS (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 4 de diciembre de 2006.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

A. Las partes:

Demandante: Sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S.A.

Demandados: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: LAUREANO ZULUAGA PÉREZ

B. datos RELEVANTES.

  1. Los hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor LAUREANO ZULUAGA PÉREZ solicitó el 29 de mayo de 1998, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo mixto ANTOLINOS para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 98-30325. El signo solicitado es el siguiente:

    2. Después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S.A. presentó observaciones al registro del signo mixto ANTOLINOS, con base en los siguientes signos distintivos:

      • Marca mixta ANTONELLA, registrada para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza bajo el certificado 90179.

      • Marca denominativa ANTINEA, registrada para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza bajo el certificado 205454.

      • Nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., depositado bajo el certificado 12286.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 08021 de 30 de abril de 1999, declaró infundada la observación y concedió el registro como marca del signo mixto ANTOLINOS.

    4. Contra esta decisión la sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 15767 de 12 de agosto de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto, revocando parcialmente el artículo 2, el cual quedó de la siguiente manera:

      MARCA: ANTOLINOS (MIXTA)

      PARA DISTINGUIR: Ropa formal e informal, calcetines y gorras, productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza

      .

      Además de lo anterior se concedió el recurso de apelación.

    6. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 02323 de 7 de febrero de 2000, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto recurrido.

    7. El 17 de julio de 2000, la sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S. A. mediante agente oficioso, presentó ante el Consejo de Estado de la República Colombia demanda de nulidad contra los actos administrativos anotados anteriormente.

  2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad actora sustenta su demanda en los siguientes argumentos:

    1. El signo mixto ANTOLINOS carece de suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 25, ya que el signo solicitado es confundible con las marcas ANTONELLA y ANTINEA, así como con el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA, por lo siguiente:

      • Desde el punto de vista visual, los signos en conflicto tienen similar presentación gráfica.

      • Desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto presentan casi idéntica pronunciación. El elemento denominativo de los signos gráficos es lo más relevante.

      • Los signos en conflicto distinguen productos que se encuentran en la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Los actos administrativos demandados violan el derecho al uso exclusivo de las marcas ANTONELLA y ANTINEA, así como del nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A.

  3. La contestación a la demanda.

    a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    • Los signos en conflicto no presentan similitudes, ya que cada uno de ellos posee elementos distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético.

    • Los actos administrativos expedidos no son nulos, se ajustan a las normas vigentes sobre marcas y no violentan normas de carácter superior.

    1. Por parte del tercero interesado.

    El señor LAUREANO ZULUAGA PÉREZ, según el oficio N° 1736 suscrito por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, no contestó la demanda.

    II. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La norma cuya interpretación se solicita es el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No obstante lo anterior, se interpretarán los artículos 81, 82, literal a) , 83, literales a) y b), y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se solicitó el registro como marca del signo mixto ANTOLINOS.

    Igualmente se interpretará, de oficio, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISION 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

;

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias, pudiere inducirse al público a error

;

(…)

Artículo 128

El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro

.

DECISIÓN 486

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en...

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