PROCESO 183-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 183-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: ALKA (nominativa). Actor: sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. Proceso interno Nº 2003-0253.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, relativa los artículos 81, 82 literales a) y e), 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-0253.

El auto de 4 de diciembre de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al Oficio Nº 1742, de 17 de octubre de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero Interesado: sociedad BAYER CORPORATION.

  1. Hechos

    El 30 de junio de 1999, la sociedad BAYER CORPORATION presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para registrar como marca el signo ALKA (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 482, al que presentó observación la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A. con base al registro de su marca ALKA para productos de la clase 30.

    Por Resolución Nº 6458, de 30 de marzo de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la observación formulada por la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A. y, concedió el registro del signo ALKA (nominativo) a favor de BAYER CORPORATION para distinguir productos de la clase 5. Contra dicha Resolución no se presentaron recursos por lo que quedó ejecutoriada la Resolución Nº 6458.

    La sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. interpuso demanda contencioso administrativa.

  2. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir la Resolución impugnada violó los artículos 81, 82 literales a) y e) y 93 de la Decisión 344, “pues no tuvo en cuenta que ese signo es una indicación usual para distinguir un producto específico de la clase quinta internacional, y por tanto no es susceptible de apropiación”.

    Manifiesta que se violó el artículo 81 de la Decisión 344, argumentando que el signo ALKA no cumple con el requisito de distintividad y “que la expresión Alka no es susceptible de registro por ser una expresión usual para identificar algunos de los productos de la clase quinta internacional, que el signo sea usual hace que éste pierda su capacidad distintiva (…). Si bien la expresión Alka no tiene un significado propio que lo defina, no se trata en estricto sentido de una expresión caprichosa, pues evoca a los elementos alcalinos o a la propiedad de los mismos (…)”. Indica que “con la violación del artículo 81 se violen entre otros el 82, literal a), (…) el 82, literal e), por cuanto todos involucran la distintividad como requisito indispensable para el registro de una marca” y que “La razón por la cual hemos (…) afirmado que el signo Alka es usual radica en la existencia de otros registros que se han concedido en la misma clase que tienen el prefijo Alka (…)”.

    Dice que la violación del artículo 82 literal e) de la Decisión 344 se dio porque “la expresión Alka es de común utilización para identificar los productos de la clase quinta, es en consideración a la existencia de varias marcas registradas en cabeza de distintos titulares que se encuentran concedidas para identificar ‘productos farmacéuticos’, valiéndose de la misma partícula”. Sostiene que...

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