Proceso 196-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 196-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literal a), 146 y de oficio, el 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a los solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno N. 2004-0263. Actor: GASEOSAS LUX S.A. Marca: PLUS COLA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS

El Oficio Nº 1739, de 17 de octubre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2004-0263.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es GASEOSAS LUX S.A.

    Se demanda a la Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio. Interviene como tercero interesado la SOCIEDAD INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    Con fecha 12 de septiembre de 2001, la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., presentó solicitud de registro del signo PLUS COLA, para distinguir cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial, GASEOSAS LUX S.A. presenta oposición en base a su solicitud de registro de la marca PLUS KOLA en la clase 32.

    Cabe indicar que la solicitud de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. fue presentada para acreditar el interés en el mercado colombiano, ya que se presentaron como opositores en el expediente de solicitud de la marca PLUS KOLA en clase 32 de GASEOSAS LUX S.A., presentada con fecha 12 de junio de 2001.

    El 31 de julio de 2002, mediante Resolución Nº 24656, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por GASEOSAS LUX S.A. y como consecuencia, denegó el registro del signos PLUS COLA a favor de la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    Mediante Resolución Nº 35465 del 31 de octubre de 2002, se decidió el recurso de reposición, con el cual se confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.

    Por medio de la Resolución Nº 847 del 28 de enero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación, en donde revocó la decisión contenida en la Resolución Nº 24656 de 2002 y declaró infundada la oposición formulada y como consecuencia, concedió el registro de la marca PLUS COLA en clase 32.

    Cabe resaltar que paralelamente a la solicitud de registro de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., ésta presentó oposición contra la solicitud de registro de GASEOSAS LUX S.A., la cual fue declarada infundada en primera instancia administrativa (Resolución Nº 7598), sin embargo, esta resolución fue revocada mediante Resolución Nº 36752, declarando fundada la oposición y denegando el registro de GASEOSAS LUX S.A.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    GASEOSAS LUX S.A., alega la ilegalidad de la Resolución Nº 847 ya que a su criterio viola directamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por ser su solicitud de registro PLUS KOLA, anterior a la solicitud colombiana de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A.

    Agrega que viene tramitando la nulidad de la resolución que denegó la marca PLUS KOLA, y que la consecuencia de dicha nulidad traerá consigo la nulidad de la Resolución Nº 847.

    De otro lado, señala que la oposición no se sujetó al trámite legal, ya que INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. sólo presentó copia simple del registro peruano y no pagó la prórroga para presentar copia certificada.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad del acto administrativo impugnado.

    Señala que el signo solicitado reúne los requisitos de registrabilidad que la norma establece, ya que el signo sobre el cual se había presentado la oposición, había sido denegado, y por lo tanto, ha desaparecido la causal de irregistrabilidad.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, procederemos a interpretar el artículo 147 de la misma Decisión.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas...

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