PROCESO 172-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 172-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión y de la disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Marca: GOLDERM (nominativa). Actor: sociedad GALDERMA S.A. Proceso interno Nº 1704-2005.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidenta doctora Elcira Vásquez Cortez, relativa al artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 1704-2005.

El auto de 30 de noviembre de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al Oficio Nº 339-2006-SCS-CS, de 22 de septiembre de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad GALDERMA S.A. Suiza. Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI. Procurador Público del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú. Tercero interesado: sociedad UNILEVER N.V.

b) Hechos

El 5 de mayo de 2000, la sociedad UNILEVER N.V. solicitó el registro como marca del signo GOLDERM (nominativo) para distinguir “jabones; jabón líquido; preparaciones para el baño en tina y en ducha, que incluyen espuma para el baño en tina y gel para el baño en ducha; preparaciones para afeitarse y para antes de afeitarse; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; productos para perfumar la ropa; preparaciones para el cabello; preparaciones para el cuidado de la piel; desodorantes; antitranspirantes; lociones cosméticas para las manos; detergentes que no sean para uso en operaciones de fabricación ni para propósitos médicos; preparaciones para blanquear y otras sustancias, todas para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y demás productos de la clase 03 de la Clasificación Internacional”. El 15 de febrero de 2001, se notificó a la empresa solicitante para que excluyera la frase “y demás de la clase”. El 20 de febrero de 2001, la empresa solicitante excluyó la frase “y demás de la clase”. Publicada la solicitud el 8 de abril de 2000, la sociedad GALDERMA S.A. de Suiza, el 21 de junio de 2000, formuló observación manifestando ser titular de la marca GALDERMA para distinguir también productos de la clase 3.

Por Resolución Nº 7564-2001/OSD-INDECOPI, de 16 de julio de 2001, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI resolvió: “Declarar INFUNDADA la oposición de GALDERMA S.A. de Suiza y, en consecuencia, INSCRIBIR en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, a favor de UNILEVER N.V. del Reino de los Países Bajos, la marca de producto constituida por la denominación GOLDERM, para distinguir productos de la clase 03 (…)”.

Contra dicha Resolución, la sociedad GALDERMA S.A. de Suiza interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI que, por Resolución Nº 1547-2001/TPI-INDECOPI, de 12 de noviembre de 2001, decidió: “CONFIRMAR la Resolución Nº 7564-2001/OSD-INDECOPI, de 16 de julio de 2001 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto GOLDERM solicitado por Unilever N.V (…)”. La sociedad GALDERMA S.A. de Suiza interpuso demanda contencioso administrativa, contra las Resoluciones mencionadas.

El 19 de mayo de 2005, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, emitió providencia en la que declaró: “FUNDADA la demanda (…), en consecuencia, NULA la Resolución (…); ORDENANDO que la autoridad administrativa emita nuevo pronunciamiento (…)”. Contra dicha providencia, el INDECOPI interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la que manifestó que “(…) resulta necesario suspender la tramitación del presente proceso judicial, a efectos de solicitar un informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación de los artículos 83 inciso a) de la Decisión 344 y 136 inciso a) de la Decisión 486 (…), y; cuál es la debida aplicación al caso sublitis, lo que va a coadyuvar a dilucidar la controversia, razones por las que SUSPENDIERON la tramitación del presente proceso hasta que el citado Organismo emita el correspondiente informe (…)”.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora manifiesta que al expedirse la Resolución cuya invalidez solicita no se ha considerado: “Que la marca registrada a favor de UNILEVER N.V. que consta de la denominación GOLDERM, no reúne los requisitos señalados en el artículo 134 de la Decisión 486 (…) y por tanto está incursa en la prohibición al registro de una marca, que se encuentra precisada en el artículo 136 inciso a) de la referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR