PROCESO 192-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 192-IP-2006

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81, 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Proceso Interno N. 1952-2004. Actor: THOMAS INDUSTRIES INC. Marca: THOMAS.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 425-2006-SCS-CS, de 2 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, remitió la solicitud de interpretación prejudicial del artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 7 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929, con motivo del proceso interno Nº 1952-2004.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actores es THOMAS INDUSTRIES INC.

    Se demanda al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), al señor Gonzalo Sergio Cisternas Bravo y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 30 de enero de 1998, Gonzalo Sergio Cisternas Bravo (Perú) solicitó el registro del signo THOMAS para distinguir aspiradoras eléctricas y aspiradoras de polvo de la clase 7 de la Nomenclatura Oficial.

    En marzo 26 de 1998, Thomas Industries, Inc. (Estados Unidos de América) formuló observación manifestando ser titular de la marca THOMAS que distingue productos de la clase 7 de la Nomenclatura Oficial, registrada en los Estados Unidos de América. Argumentó legítimo interés en virtud del artículo 7 de la Convención de Washington.

    Mediante Resolución Nº 4201-1999/OSD-lNDECOPl de 20 de abril de 1999, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró que las pruebas presentadas por la observante son insuficientes a fin de acreditar la notoriedad de su marca.

    El 18 de mayo de 1999, Thomas Industries, Inc. interpuso recurso de reconsideración reiterando sus argumentos y presentando como nueva prueba instrumental catálogos y facturas para acreditar que viene comercializando en el Perú productos de la clase 7 de la Nomenclatura Oficial incluyendo aspiradoras -con la marca THOMAS. Invocó los artículos 1, 14, 16 inciso b) y 17 de la Convención de Washington y nuevamente el artículo 82 inciso h) de la Decisión 344.

    Mediante Resolución N° 14713-1999/OSD-INDECOPI de 30 de diciembre de 1999, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundado el recurso de reconsideración. Sostuvo que a través del recurso de reconsideración la recurrente pretende que se aplique los artículos 14, 16 y 17 de la Convención de Washington, lo cual no puede ser materia de discusión dado que no fue un punto controvertido a la fecha de emitirse la Resolución N° 4201-1999/OSD-INDECOPI.

    En enero 26 del 2000, Thomas Industries, Inc. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 1421-2000/TPI-INDECOPI de 17 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmar la Resolución Nº 14713-1999/OSD-INDECOPI y en consecuencia, otorgar el registro de la marca solicitada.

    THOMAS INDUSTRIES, INC. presentó el 31 de enero de 2001 demanda contenciosa administrativa ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la que es resuelta declarando fundada la demanda.

    El INDECOPI formuló apelación contra esta sentencia el 15 de octubre de 2004.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante argumenta ser titular del registro de la marca THOMAS en los Estados Unidos de Norteamérica, para distinguir productos de la clase 7, y asimismo, que viene usando en el mercado peruano dicha marca, y por tanto, en virtud del artículo 7 de la Convención de Washington, y dada la similitud entre los signos sub materia, corresponde la denegatoria de la marca solicitada a registro.

  5. Contestación a la Demanda.

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR