Proceso 184-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 184-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Distrito de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 6808-MH. Actor: ALLERGAN, INC. Marca: AQUA GLYCOLIC.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 1132-TDCA-2S, de 27 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Distrito de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6808-MH.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2006.

  1. Las Partes.

    La parte actora es: ALLERGAN INC.

    La parte demandada es: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), y el Director Nacional de Propiedad Industrial.

    En calidad de beneficiaria, interviene LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A.

  2. Determinación de los Hechos Relevantes.

  3. Hechos.

    El 16 de agosto de 1996, ALLERGAN, INC., solicitó el registro del signo de fábrica “AQUA GLYCOLIC” para distinguir cosméticos, productos para el cuidado de la piel y el cabello, limpiadores para la piel, shampoo, preparaciones para filtrar el sol, bálsamo para los labios, cremas para las uñas y las cutículas, gels para remover la piel seca, de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 23 de diciembre de 1997, la compañía LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A., presenta observación, alegando la titularidad de la marca “GLICOLIC”, registrado en la clase 3.

    Mediante Resolución Nº 973157 de 31 de agosto de 1999, el Director Nacional de Propiedad Industrial resolvió aceptar la observación formulada, y en consecuencia denegó el registro de la marca solicitada.

    Así, ALLERGAN S.A. formula recurso subjetivo o de plena jurisdicción, en contra del Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI).

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora ALLERGAN, INC que, el signo sobre el que se formuló la observación, GLICOLIC, es débil debido a su derivación del principio “ÁCIDO GLICÓLICO”, término que no puede ser apropiado o usado por una sola persona.

    Asimismo, señala que el signo solicitado es suficientemente distintivo, pues al poseer el término AQUA, no consiste en un término que sirva “exclusivamente” para describir las propiedades y composición del producto que identifica.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial encargado, Mauricio Sánchez, contesta la demanda con la negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y derecho. Indica que el examen de registrabilidad entre los signos sub materia se realizó de conformidad a lo establecido por ley, y que la denominación solicitada no poseía los suficientes elementos distintivos que la individualicen e identifiquen plenamente, tanto en el público consumidor, como en los medios comerciales.

    SCANDINAVIA PHARMA LTDA., empresa que obtuvo la transferencia de la marca GLICOLIC, se apersona al proceso para negar los fundamentos de la demanda, afirmando que el término GLYCOLIC, el cual no posee ningún significado, es el predominante en la marca solicitada y por lo tanto, evidente la semejanza con GLICOLIC de su pertenencia.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Distrito de Quito, República del Ecuador, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitados. Asimismo, conforme al artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal no se interpretará el artículo 82, literales a) y h) del mismo cuerpo legal, dado que no son pertinentes al caso de autos.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la...

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