PROCESO No. 182-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 182-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Proceso Interno Nº 2004-0046. Actor: TECNOQUÍMICAS S.A. Marca: MINEVIN.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 1743, de 17 de octubre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2004-0046.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es TECNOQUÍMICAS S.A.

    Se demanda a la Nación Colombiana, al Ministerio de Desarrollo Económico, y su adscrita la Superintendencia de Industria y Comercio. Se tiene como tercero interesado a PHARMATIA CORPORATION.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    El 18 de abril de 2001, la sociedad PHARMATIA CORPORATION, presentó solicitud de registro del signo MINEVIN, para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, presentando oposición al registro la sociedad MERCK FROSST CANADA & CO. con base en el registro de la marca MINEVITAM en clase 5, y la sociedad GRUNENTHAL GMBH, con base en su marca NEVIN en clase 5.

    La División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 40209 de 29 de noviembre de 2001, declaró infundadas las oposiciones y concedió el registro de la marca solicitada.

    MERCK FROSST CANADA & CO. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia administrativa, mediante Resoluciones Nº 026839 y 29366, respectivamente.

    La sociedad GRUNENTHAL GMBH desistió de su oposición el 4 de febrero de 2002, antes de emitirse la Resolución Nº 29366.

    De otro lado, el 27 de noviembre de 2003, MERCK FROSST CANADA & CO., cedió el registro de la marca MINEVITAN a TECNOQUÍMICAS S.A.

    Así, TECNOQUÍMICAS S.A. formula acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el 30 de enero de 2004.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que la autoridad administrativa viola la norma comunitaria, especialmente los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, dado el evidente riesgo de confusión y semejanza entre los signos en conflicto, ya que la expresión MINEVI, que integra la marca MINEVITAM es la parte fundamental de la expresión MINEVIN, y para que dos marcas lleguen a ser confundibles, no es necesario que, todos sus elementos constitutivos sean semejantes, pues la sola similitud del elemento principal puede originar tal cosa.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos impugnados. Solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico, por el hecho que si bien los signos sub materia presentan algunas similitudes gráficas, como su prefijo, éste es uno de uso común y por lo tanto no apropiable, y por lo tanto las partículas que los diferencian al grado de que puedan coexistir en registro son “VIN” y “VITAM”.

    Por su lado, PHARMATIA CORPORATION, en su contestación a la demanda, agrega que el signo solicitado cumple con los requisitos de los artículos 134 y 136 literal a), ya que éste es perceptible, suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica, y además, de la comparación con la marca MINEVITAM, se desprende que sus similitudes son mínimas y por lo tanto, no son suficientemente determinantes como para inducir al público a error o confusión.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

    .

    (…)

Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
  1. sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…).”

En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los...

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