PROCESO 164-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 164-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, del artículo 135, literales a) y b), de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2003-0340. Actor: Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRICOLAS S.A. Marca nominativa: “COLIZYM”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 17 de noviembre de 2006.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

Demandante: Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A. (COLINAGRO S.A.).

Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: Sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT.

B. DATOS RELEVANTES.

  1. Hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad COLINAGRO S. A. solicitó el 3 de abril de 2002, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo denominativo COLIZYM para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (fungicidas, productos para la destrucción de animales dañinos y herbicidas); solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 02-28179.

    2. Después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 33877 de 28 de octubre de 2002, negó el registro del signo denominativo COLIZYM, ya que consideró que era confundible con la marca denominativa CALIXIN, registrada bajo el certificado No. 01123 para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, y cuyo titular es la sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT.

    4. Contra esta decisión la sociedad COLINAGRO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 05168 de 26 de febrero de 2003, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N° 33877 de 28 de octubre de 2002 y concedió el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 07913 de 27 de marzo de 2003, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto recurrido.

    7. El 14 de agosto de 2003, la sociedad COLINAGRO S.A., mediante apoderado, presentó ante el Consejo de Estado de la República Colombia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos anotados anteriormente.

  2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad actora sustenta su demanda en los siguientes argumentos:

    1. Los signos confrontados bajo ningún aspecto son confundibles. Al hacer un análisis en conjunto es fácil concluir que las marcas en pugna están compuestas por dos conjuntos suficientemente diferenciables. Desde el punto de vista visual, ortográfico y conceptual, los signos son diferentes, ya que poseen distintas letras, sonidos y vocablos. Sólo coinciden en algunas letras aisladas y las palabras carecen de significado conocido en idioma castellano.

    2. No existe riesgo de confusión ni asociación, ya que los productos amparados por el signo COLIZYM son fungicidas de amplio espectro (recomendado entre otros para el control de hongos del sorgo, de la arveja, del pepino y del melón), mientras que los productos amparados por la marca CALIXIN son fungicidas específicos de uso exclusivo para combatir la sigatoka negra del banano y la roya del café y, en consecuencia, el consumidor de tales productos no podrá confundirse en su elección, ni mucho menos asociarlos. Lo anterior por las siguientes razones:

      • Los canales de comercialización son diferentes. Los productos de la marca registrada se venden única y exclusivamente en la zona cafetera y bananera del país, los productos que pretende amparar la marca solicitada son comercializados en almacenes agropecuarios en todo el país.

      • La publicidad de los productos va dirigida a público muy específico y para combatir plagas distintas y, por lo tanto, no se puede crear una conexión competitiva entre los productos.

    3. El signo COLIZYM es apto para distinguir fungicidas y no está comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad.

  3. La contestación a la demanda.

    a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    • Al realizar un examen de los signos en conflicto se puede concluir que son confundibles. Existen similitudes en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético, que llevarían al público consumidor a error respecto del origen empresarial de los productos, ya que están compuestos por las mismas consonantes, ubicadas en la misma forma, y solamente se distinguen por algunos cambios gramaticales que fonéticamente no producen ninguna diferencia. En efecto, ni las letras “Z” y “X”, ni “M” y “N”, en el conjunto de toda la expresión producen una diferenciación evidente y no le otorgan suficiente distintividad. Igualmente la consonante “Y” y la vocal “I” se pronuncian de manera idéntica.

    • Si bien el signo COLIZYM pretende amparar fungicidas, productos para la destrucción de animales dañinos y herbicidas, comprendidos en la clase 5, dichos productos también se encuentran dentro de los que ampara la marca CALIXIN, registrada para amparar productos de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza.

    • Las semejanzas de los signos confrontados generarían en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa.

    1. Por parte del tercero interesado.

    No aparece constancia de que en el proceso interno la sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT, que puede resultar afectada con las resultas del proceso, haya sido notificada del auto admisorio de demanda.

    II. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Igualmente se interpretará de oficio el artículo 135, literales a) y b), de la mencionada Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su...

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