Proceso 165-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 165-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Republica de Colombia. Proceso Interno Nº 2003-0525. Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca: CAPRICHO CREM HELADO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDI NA, San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 1628, de 26 de septiembre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0525.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 09 de noviembre de 2006.

  1. Las Partes.

    La parte actora es: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    La parte demandada es la Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Terceros interesados: INDUSTRIA NACIONAL DE CONSERVAS S.A., LA CONSTANCIA y PEPSICO, INC.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 4 de junio de 1997, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud de registro del signo CAPRICHO CREM HELADO (MIXTO), para distinguir hielos, paletas y helados comestibles de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 10 de septiembre de 1997.

    Dentro del término de ley, las sociedades INDUSTRIA NACIONAL DE CONSERVAS S.A. y SAVOY BRANDS INTERNATIONAL LTD. interpusieron observaciones contra la solicitud de registro, con base en los registros de las marcas CAPRICHO en la clase 29 y KAPRI-CHITOS en la clase 30, respectivamente.

    Cabe destacar que el signo KAPRI-CHITOS en la clase 30, fue objeto de varias transferencias, perteneciendo al momento de la demanda, a PEPSICO, INC.

    Con fecha 21 de mayo de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 15342, resolvió denegar el registro de la marca solicitada, y declarar fundadas las observaciones presentadas.

    MEALS DE COLOMBIA S.A. presenta los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron declarados infundados y confirmaron la resolución de primera instancia administrativa mediante Resoluciones Nos: 18045, de 26 de junio de 2003, y 0207778 de 28 de julio de 2003, respectivamente.

    Así, MEALS DE COLOMBIA S.A. formula acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.

    2.2. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que las limitaciones, omisiones, falta de cuidadoso estudio de fondo, el inadecuado cotejo efectuado al proceder con el fraccionamiento de los signos sub litis, la aplicación indebida e interpretación equivocada de las normas por parte de la entidad demandada, trajeron como consecuencia una decisión arbitraria y contraria a la ley, perjudicial y que viola los principios de seguridad jurídica y uniformidad de los actos administrativos.

    Agrega que los signos sub materia contienen diferencias a nivel visual, fonético, conceptual y ortográfico, y que la autoridad no analizó a las marcas en su conjunto, como una unidad. Asimismo, que la marca registrada CAPRICHOS y el signo solicitado distinguen productos diferentes, que no guardan vinculación competitiva.

    De otro lado, arguye que se ha cancelado la marca Caprichos en la clase 29 de MIMOS Ltda., y con ello, haber obtenido el derecho preferente para el registro de su signo en la clase 30, ya que en anterior oportunidad había solicitado la misma marca y ésta había sido denegada por la marca registrada de MIMOS Ltda.. En la clase 29.

    2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos impugnados. Solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carece de apoyo jurídico, por el hecho que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales, y dada la existencia de similitud gráfica y fonética entre los signos sub materia, se concluye en que la coexistencia de éstos sería capaz de denegar confusión en el público consumidor. Asimismo, que los productos que pretende distinguirse con el signo solicitado están vinculados competitivamente.

    De otro lado, PEPSICO, INC., tercer interesado en esta causa, también contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos, y basándose en el argumento que la marca solicitada y la marca de su propiedad, guarda estrecha similitud, y que además los productos que distinguen ambas están íntimamente relacionados.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, con base en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial del artículo 150 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, procede interpretar de oficio los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no así los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, ya que no se encontraban vigentes al momento de la solicitud.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión”.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión”.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 81 Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.”.

(…)

Articulo 83 Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
  1. Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

    (…)”

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

    1. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

      Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

      Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época...

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