PROCESO No. 134-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 134-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y; de oficio, los artículos 135, literal e) y 136 literal c) del mismo cuerpo legal, en base a lo solicitado por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Distrito de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 9582-ML. Actor: THE TESALIA SPRINGS HOLDING CORP. Marca: “ALL MINERAL y diseño”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 567-TDCA-1S.9582-ML, de 31 de julio de 2006, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Distrito de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal f) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 9582-ML.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 13 de septiembre de 2005.

  1. Las partes.

    La actora es THE TESALIA SPRINGS HOLDING CORP.

    Se demanda al Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), y al Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

    Asimismo, como parte coadyuvante, se cita a REFRESCOS SIN GAS R.E. S.G.A. S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 8 de diciembre de 2000, REFRESCOS SIN GAS R.E.S.G.A.S.A., solicita el registro del signo “ALL MINERAL y diseño” (AGUA MINERAL CON GAS ALL MINERAL NATURAL DE MACHACHI), para distinguir cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 6 de abril de 2001, TESALIA S.A., presenta oposición a dicha solicitud, fundamentándola en la descriptividad del signo solicitado, y en el registro anterior del lema comercial “DE LAS FUENTES NATURALES DE MACHACHI DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR”, que acompaña al nombre comercial TESALIA S.A., y “AGUA MINERAL DE LAS FUENTES DE MACHACHI, THE TESALIA SPRINGS HOLDING CORP. y diseño”, todos ellos registrados para proteger productos de las clases 32, 5, 33 y 39.

    Mediante escritura del 17 de agosto de 2001, TESALIA S.A. transfiere los derechos de su lema comercial arriba citado. Consecuentemente, solicita la transferencia de su nombre comercial TESALIA S.A.

    Mediante providencia notificada el 15 de abril de 2002, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resuelve rechazar la oposición de TESALIA S.A., concediendo el registro de la marca solicitada, todo ello mediante Resolución N° 979922 de 2 de abril de 2002.

    Así, THE TESALIA SPRINGS HOLDING CORP. impugna la resolución administrativa arriba citada y solicita al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora TESALIA S.A. que, el signo “ALL MINERAL y diseño” es un término descriptivo para el tipo de productos que pretende proteger el solicitante, ya que informa al consumidor de las cualidades y características de un agua para el consumo humano.

    De otro lado, argumenta la confundibilidad del signo solicitado con el lema comercial “DE LAS FUENTES NATURALES DE MACHACHI DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR”, del que es titular, alegando la existencia de similitud gráfica y auditiva.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual da contestación a la demanda, negando los fundamentos de hecho y derecho, ratificando la resolución administrativa impugnada, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional vigente.

    De otro lado, la directora da Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, Ruth Seni, se apersona al proceso para señalar que según la normativa ecuatoriana vigente, corresponde comparecer directamente a juicio al representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI).

    Finalmente, REFRESCOS SIN GAS R.E.S.G.A.S.A., se apersona al proceso para negar los fundamentos de la demanda, afirmar la improcedencia de la misma por la falta de derecho del actor, ya que la empresa opositora en la etapa administrativa es distinta a la empresa que actúa en la instancia judicial. Asimismo, que el signo solicitado es perceptible, suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica, y que no incurre en las prohibiciones de irregistrabilidad que establece la norma, ya que entre los signos en controversia existen suficientes diferencias, y que su coexistencia no ocasionaría confusión en el público consumidor, ni en los medios comerciales.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, procede la interpretación de los artículos 134 y 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y de conformidad a lo establecido por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se interpretará de oficio, los artículos 135 literal e) y 136 literal c) del mismo cuerpo legal, por corresponder al caso sub materia.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134

    A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    Artículo 135

    No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos...

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