PROCESO No. 129-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 129-IP-2006

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 258, 259, 267, 268 y 269, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Contencioso Administrativo N° 2 del Distrito de Guayaquil, República del Ecuador. Expediente interno N° 604-04-2. Actor: COMPAÑÍAS DE CERVEZAS NACIONALES C. A. Caso de Competencia Desleal por uso de botellas.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 508-TDCAG-06-604-04-2, de 20 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 2, del Distrito de Guayaquil, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales c) e inciso final del mencionado artículo, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 604-04-2.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de setiembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es COMPAÑÍAS DE CERVEZAS NACIONALES C.A.

    Se demanda a la COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A.; y a la COMPAÑÍA CRISTALERÍA DEL ECUADOR S.A. CRIDESA.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    Con fecha 22 de octubre de 2004, la COMPAÑÍA DE CERVEZAS NACIONALES C.A., presenta demanda por competencia desleal contra la compañía CERVECERÍA SURAMERICANA S.A., sucesora de COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A., por la pretensión de comercializar productos en botellas idénticas a las que ella comercializa.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante COMPAÑÍA DE CERVEZAS NACIONALES C.A., señala que las botellas que pretende comercializar la demandada serán confundibles al ser similares con las de PILSENER, comercializada por ella, por lo que se configura un acto de violación de la propiedad de sus marcas y actos en evidente competencia desleal por imitación o copia de las botellas.

    Señala que, existe una clara intención de la demandada de inducir al consumidor a confusión para vender su producto y ganar participación en el mercado nacional, no porque esta compañía identifique u ofrezca su producto con sus marcas y sus propias botellas distintivas y diferentes, sino a través del aprovechamiento ilícito, del uso o intento de uso parasitario de la presentación e imagen de su prestigioso producto, acreditado por un siglo como líder en el mercado, respecto del que tradicionalmente el consumidor en el Ecuador, por su calidad y precio, ha mantenido excepcional lealtad y consumo adquiriéndolo de las marcas y presentaciones que ofrece e identifica individualizadamente COMPAÑÍA DE CERVEZAS NACIONALES C.A. en sus propias y tradicionales botellas, que desleal e ilegalmente se quiere imitar.

    Asimismo, señala que “si bien toda botella por definición es una vasija que contiene líquidos y que se conforma por un cuerpo y un cuello, el diseño de la botella PILSENER, forma parte esencial e integrante de la marca y de la apariencia comercial del producto, ya que ésta, por su diseño, que consiste en una forma particular caracterizada por las proporciones entre cuerpo y cuello, la forma misma del cuerpo y sus dimensiones, la transición del cuerpo al cuello; cuello que tiene también sus dimensiones y forma específicas, al igual que el color ámbar, así como su capacidad, forman en conjunto una apariencia comercial plenamente identificada por los consumidores, que es la apariencia misma del producto PILSENER y por tanto, es especialmente valiosa (…)”.

    Finalmente, presenta como argumento de su legítimo interés, cuatro registros marcarios que contienen la forma de la botella que describen.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    2.3.1. COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A.

    La demandada niega, en audiencia de conciliación, en forma expresa y categórica todas y cada una de las pretensiones y afirmaciones de la demandante, e impugna todos los documentos anexos a ella, ya que, según ésta, la verdadera finalidad de la demandante con su demanda es la de impedir que otros fabricantes de cerveza puedan usar en Ecuador, envases comunes o usuales que se utilizan en todo el mundo para comercializar este tipo de productos.

    De otro lado, AMBEV niega categóricamente que la demandante posea el derecho de uso exclusivo del diseño de envase que usa, ya que no puede existir titular del derecho marcario de un envase común, por no poseer distintividad. Así, por medio de los registros marcarios de la demandante no se han otorgado derechos sobre el diseño de la botella, sino sobre los signos que sobre ésta se encontraban. Asimismo, señala que todos aquellos registros con diseño de botella que posee la demandante han sido objeto de nulidades, que en la actualidad se encuentran en trámite. En este sentido, la demandante no tiene derecho de apropiarse de una forma usual de producto como derecho marcario, y así, no podría la demandada afectar un derecho que no es susceptible de apropiación.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Distrito de Guayaquil, República del Ecuador, considero que no procede la interpretación prejudicial de los artículos solicitados por no ser pertinentes al caso, por lo que conforme al artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal procedería a interpretar, de oficio, los artículos 258, 259, 267, 268 y 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISION 486

    (…)

    Artículo 258

    Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

Artículo 259

Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

(…)

Artículo 267

Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad...

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