PROCESO No. 146-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 146-IP-2006

Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, el artículo 81 de la Decisión 344, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Proceso Interno Nº 2003.0057. Actor: CHAUVIN OPSIA. Marca: COATEL.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 1297, de 17 de agosto de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, 134, 135, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0057.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es CHAUVIN OPSIA.

    Se demanda a la Nación Colombiana, al Ministerio de Desarrollo Económico, y su adscrita la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    Con fecha 3 de julio de 1997, la sociedad CHAUVIN OPSIA presentó solicitud de registro del signo COATEL, para distinguir preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias para uso oftálmico; inclusive solución vicosoelásticas para cirugías oftálmicas, de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    No habiéndose presentado observaciones por parte de terceros contra dicha solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 09949 de fecha 22 de marzo de 2002, resolvió denegar el registro de marca solicitada, por considerarla confundible con la marca KOATE, de BAYER CORPORATION, anteriormente registrada en la clase 5.

    CHAUVIN OPSIA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución Nº 19930, de 27 de junio de 2002, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia. Del mismo modo, la Superintendencia en el procedimiento de apelación, emite la Resolución Nº 30495 de fecha 20 de septiembre de 2002, también en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.

    Así, CHAUVIN OPSIA formula acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha 17 de febrero de 2003.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que la autoridad administrativa viola la norma comunitaria, especialmente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que los signos en conflicto no son confundibles, al no presentar similitudes gráficas, fonéticas, ni conceptuales.

    Asimismo, argumenta que las marcas en conflicto, si bien están orientadas a proteger productos de la clase 5, los productos que distingue la marca registrada son exclusivamente “preparaciones farmacéuticas”, mientras la marca solicitada pretende proteger preparaciones farmacéuticas para uso oftálmico principalmente. Por tanto, los consumidores y los canales de distribución son diferentes.

    Finalmente, agrega que dado que entre los signos en conflicto no existe similitud de tipo gráfica ni fonética y que siguiendo las reglas para el cotejo marcario que establece la jurisprudencia de este Tribunal, no se llega a establecer similitud al grado de generar confusión entre los signos sub litis.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos impugnados. Solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico, por el hecho que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal, y dada la existencia de similitud gráfica y fonética entre los signos sub materia, se concluye en que la coexistencia de éstos sería capaz de generar confusión en el público consumidor. Asimismo, que los productos que pretende distinguirse con el signo solicitado están comprendidos por la marca registrada, ambos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial, del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en consecuencia, interpretar de oficio, el artículo 81 de la Decisión 344, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así los artículos 134, 135 y 136 literal a) de la Decisión 486, ya que no se encontraban vigentes al momento de la solicitud.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    DecisiOn 486

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (...)

    Disposición Transitoria Primera

    Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

    En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

    Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  5. AplicaciOn de la norma comunitaria en el tiempo.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de...

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