PROCESO 115-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio los artículos 3, 5 y 6 de la misma Decisión 388 y 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 de Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno N° 190-04. Actor: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Caso: Devolución del Impuesto al Valor Agregado, I.V.A.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 218-06-TDFC-S, de 29 de mayo de 2006, mediante el cual la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, remite la solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 190-04.

Que, la mencionada solicitud cumple en lo principal con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 18 de agosto de 2006.

Si bien es cierto que el juez consultante no hace un informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes para la interpretación, de los documentos anexos a la solicitud de interpretación, pueden desprenderse los siguientes argumentos:

  1. Las partes.

    Demandante: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A.

    Demandado: DIRECTOR Regional DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL AUSTRO, Cuenca, REPÚBLICA DEL ECUADOR.

  2. Hechos.

    Con fecha 13 de octubre del año 2004, CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. presentó al Servicio de Rentas Internas Regional del Austro (en adelante SRI), una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en el mes de agosto de 2004.

    El monto de lo reclamado, conforme a lo establecido en la demanda, es de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES de los Estados Unidos de América con TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 2, 492,39).

    Con fecha 11 de noviembre de 2004 el SRI emitió la Resolución Nº 101012004RDEV005186, notificada el 12 de noviembre de 2004, la cual resolvió denegar la devolución de USD 3.453.93.

  3. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. fundamenta su demanda, alegando:

    1) La no aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en la emisión de la resolución impugnada. Considera el demandante que la administración no tomó en cuenta el carácter preeminente del ordenamiento jurídico comunitario.

    2) Alega que la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación son contrarias a la decisión por ser de carácter restrictivas frente a las normas andinas, de manera específica el artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señalando que es modificatoria del Tratado.

    3) Considera que el Servicio de Rentas Internas, Regional del Austro, mantiene una interpretación en sentido confiscatorio al cuestionar el análisis hecho en la resolución, pues a su criterio no se entiende como teniendo derecho a la devolución de la cantidad de Dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos, se deniegan Tres mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con noventa y tres centavos. En este sentido, considera que este hecho “(…) vuelve a la resolución ineficaz incluso por carente de sentido.”

  4. La contestación a la demanda.

  5. Director Nacional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

    1) Considera que las pruebas presentadas por la Empresa CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. no tienen ningún tipo de relación con los bienes que produce la empresa, y señala que la resolución contiene en forma detallada cuáles son las facturas observadas y cuál es el motivo por el cual no se las ha tomado en cuenta a los efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.

    2) Sobre el hecho de negar la devolución de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 3,453.39) de los Estados Unidos de América. Indica la institución demandada que “(…) De toda la Documentación revisada, la Administración Tributaria observó comprobantes de ventas por un valor de USD 3,453.93 (..)”.

    3) Sobre el ordenamiento jurídico Comunitario, expresa el demandado que la norma del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se refiere a “(…) los bienes de capital que pretende resaltar el actor, deben tratarse de aquellos utilizados en el proceso de producción, fabricación transporte o comercialización de bienes de exportación”. Señalando que el actor parece confundir el alcance de las normas, y que dentro de las facturas presentadas se incluyen algunas que nada tienen que ver con los bienes que produce.

    4) Finalmente, opone las excepciones relativas a la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y la improcedencia de la acción planteada.

  6. Delegado del Procurador General del Estado.

    Se limita a señalar casillero judicial para el presente proceso y que su intervención está conforme a las normas nacionales que crean esta institución.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme en lo principal, con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en la solicitud de interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en...

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