PROCESO 140-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 140-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literales a) y b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio del artículo 128 de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC. Marca: “TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL – T.M.C.” (mixta). Expediente Interno Nº 2001-0007.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau Lafont de Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial recibida por este Tribunal el 15 de agosto de 2006, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 6 de septiembre de 2006.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado del acto administrativo impugnado es: la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A.

  3. Acto demandado

    La sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC., a través de agente oficioso, plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Resolución Nº 14092, de 30 de junio de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante la cual se resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución Nº 28025, de 22 de diciembre de 1999, declarar infundada la observación presentada por TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC. y conceder el registro del signo “Transportadora Minera y Comercial - T.M.C.” (mixto) para distinguir servicio de transporte, almacenaje y embalaje de productos, en especial de cemento, concreto, cal, materiales de construcción y minerales, servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cementos Diamante S.A.

    Como consecuencia de lo anterior solicita, adicionalmente, que se niegue el registro del signo “Transportadora Minera y Comercial – T.M.C.” (mixto) solicitado por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., Clase 39; que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y se ordene expedir una copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

      - El 17 de julio de 1998, la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., solicitó el registro del signo “Transportadora Minera y Comercial - T.M.C.” (mixto), como marca que distinga servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El extracto de dicha solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 466, de 2 de octubre de 1998.

      - La sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC. formuló observaciones al registro solicitado, argumentó ser titular en Colombia del nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC., y de cinco certificados de registro de la marca “TCC”, para la clase 39 de la nomenclatura oficial, el último de ellos vigente hasta el año 2008.

      - El 22 de diciembre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución N° 28025, que declaró fundada la observación presentada por la actora y negó el registro del signo solicitado por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A.

      - El 30 de marzo de 2000, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia emitió la Resolución N° 06533, y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., en ésta confirmó la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación.

      - El 30 de junio de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la referida Superintendencia emitió la Resolución N° 14092, por la cual decidió el recurso de apelación interpuesto, revocó la Resolución N° 28025 y concedió el registro del signo “Transportadora Minera y Comercial -T.M.C.” (mixto) a favor de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC., domiciliada en Medellín-Antioquia, manifiesta que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “(…) por falta de aplicación, por cuanto la marca TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL-TMC, solicitada por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., no cumple con los requisitos exigidos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro (…)”.

      Argumenta que “Debido a la evidente similitud entre la marca solicitada para registro y las marcas previamente registradas por la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA., podemos concluir que la marca TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL TMC, no es suficientemente distintiva para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional”.

      Señala que el signo solicitado para registro es confundible con la marca TCC y con el nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA LTDA. TCC. de la actora, pues “(…) tienen el mismo significado conceptual, hacen expresa alusión a TRANSPORTES COMERCIALES”.

      Observa también que “La marca TCC, es una marca notoriamente conocida en el mercado nacional, hasta el punto que se ha convertido en una marca renombrada o famosa, es decir, conocida por la generalidad del público consumidor. Por esta razón dicha marca merece una especial protección contra tercero (sic) que utilizando signos distintivos similares pretendan apropiarse de la reputación que ha adquirido en el mercado a través de los años”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “no tener en cuenta las pretensiones esbozadas por el demandante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por lo tanto, de sustento de derecho para que prosperen”.

      Manifiesta que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas ‘TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL T.M.C.’ clase 39 e (sic) ‘T.C.C.’ clase 39 en debate, no presentan similitudes entre sí y la coexistencia de las mismas no conllevan a confusión al público consumidor, pues la solciitada (sic) va acompañada de la expresión ‘TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL’ siendo su sigla T.M.Cs. (sic)”.

      Afirma “En consecuencia, la marca ‘TRANSPORTADORA MINERA Y COMERCIAL T.M.C.’ para la clase 39 es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacional Competente como fundamento de los actos administrativos acusados refiriéndose a la marca solicitada y concedida, la que evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la misma Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pues es suficientemente distintiva lo que no puede conllevar a confusión al público consumidor”.

      Finalmente, indica que “las resoluciones acusadas expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no son nulas, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas (…)”.

    4. Tercero interesado

      La sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. considerada como tercero interesado en esta causa no dio contestación a la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 6 de septiembre de 2006.

  6. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo...

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