PROCESO 36-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 36-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 71 y 72, literales a) y d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 95 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 1514-ML. Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO. Marca: “IDEAL” (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, República del Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de marzo de 2006.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Las partes.

      Demandante: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO.

      Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    2. DATOS Relevantes.

  2. hechos.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial, se encuentran los siguientes:

    1. La PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO solicitó el 25 de octubre de 1993 ante el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual - IEPI, el registro del signo denominativo “IDEAL” para amparar productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 42417.

    2. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial expidió la Resolución N° 010347 del 13 de julio de 1994, mediante la cual se decide no continuar con el trámite de la solicitud, ya que el signo que se solicita registrar es una palabra que describe las características del producto que pretende proteger, y se da un plazo de 30 días para que el solicitante haga su pronunciamiento.

    3. PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO se opuso a la anterior Resolución, afirmando que el signo a registrar no describe de manera alguna los productos comprendidos en la clase 34 internacional, y solicita que se deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial al trámite N° 42417 de 25 de octubre de 1993, y que se ordene la continuación de la inscripción del signo denominativo “IDEAL” para amparar productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

    4. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial expidió la Resolución N° 013226 del 25 de octubre de 1994, mediante la cual se decide el archivo del expediente.

  3. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

    La sociedad actora sostiene como fundamento de su demanda los siguientes planteamientos:

    1. El signo IDEAL para productos de la clase 34 es perceptible y distintivo.

    2. Las Resoluciones impugnadas de manera alguna son motivadas, contraviniendo, de esta manera, el artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

    3. El signo IDEAL no describe las características de los productos que pretende proteger, esto es, aquéllos de la clase 34 de la Clasificación Internacional. El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua establece que ideal es “perteneciente o relativo a la idea; que no es físico, real y verdadero, sino que está en la fantasía, excelente, perfecto; en su línea; prototipo, modelo, ejemplo de perfección”. En consecuencia, ninguna de las acepciones que encierra la palabra ideal puede utilizarse para definir un cigarrillo, un fósforo o cualquiera de los demás productos que se busca proteger con la marca solicitada.

    4. La expresión ‘ideal’ expresa todo lo contrario a lo que se considera característico de los productos de la clase 34. La idea de que el tabaco es perjudicial para el ser humano se encuentra sólidamente establecida en la mente de las personas y difícilmente puede alterarse.

    5. La expresión ‘ideal’ probablemente sería irregistrable para productos medicinales o alimenticios, o cualquier otro producto o servicio que se asocie como recomendable o “ideal” para la finalidad que persigue.

  4. La contestación a la demanda.

    a. Por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial.

    De conformidad con el informe del Juez Consultante, el Director Nacional de Propiedad Industrial contestó la demanda de la siguiente manera:

    1) El Director Nacional de Propiedad Industrial se excepciona (sic) señalando la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho; 2) falta de legítimo contradictor, quién (sic) debía demandarse no es el Director de Propiedad Industrial, sino el Estado Ecuatoriano (sic), representado por el señor Procurador del Estado y al Señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; 3) falta de derecho del actor; 4) legalidad y validez del oficio impugnado 010347, en el cual se rechaza la solicitud de registro de la marca IDEAL 42417/93, solicitada por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO; 5) ratificación en el total contenido del oficio No. 010347

    .

    1. Por parte de la Procuraduría General del Estado.

    La Procuraduría General del Estado se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

    PRIMERO: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    SEGUNDO: Nulidad procesal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse omitido las solemnidades sustanciales de legitimidad de personería y citación al demandado o a quien legalmente lo represente(...)

    .

    TERCERA: Falta de derecho de actor, pues las pretensiones carecen de fundamento legal que las ampare.

    CUARTA: Caducidad de derecho del actor y prescripción de la acción”.

  5. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  6. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: artículos 81; 82, literal h) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    No obstante lo anterior, sólo se interpretará el artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma de carácter procesal aplicable al momento de expedirse los actos administrativos demandados, ya que la normativa que rige el caso es la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de la solicitud de registro del signo IDEAL, presentada el 25 de octubre de 1993.

    Se interpretarán de oficio los artículos 71 y 72, literales a) y d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 313

    (…)

Artículo 71

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

;

(…)

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

(…)

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 95

Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR