PROCESO 116-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 116-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 72 literal e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 71 de la misma Decisión, del artículo 96 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Signo: FRESH LOOK. Actor: sociedad WESLEY-JESSEN CORPORATION. Proceso Interno Nº 1329-C.S.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, República del Ecuador, a través de su Presidente Doctor Patricio Secaira Durango, relativa a los artículos 72 literal e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 82 literal e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 1329-C.S.A.;

El auto de 19 de julio de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 823-TCA-2S de 24 de mayo de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la sociedad WESLEY-JESSEN CORPORATION y demandados son el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

  2. Hechos

    El 30 de marzo de 1993, WESLEY-JESSEN CORPORATION solicitó el registro como marca del signo FRESH LOOK para proteger lentes de contacto, comprendidos en la clase 9. Por Oficio Nº DNPI 8761 MICIP de 20 de abril de 1994, el Director Nacional de Propiedad Industrial comunicó a WESLEY-JESSEN CORPORATION que “(…) esta Dirección Nacional no continuará con el trámite de mi (sic) referencia por contravenir las disposiciones del Artículo 82, literal e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Publicado en el Registro Oficial 327 de noviembre 30 de 1993, por tratarse de una denominación de uso común para los productos que pretende proteger (…). Por lo anteriormente expuesto, esta Unidad Administrativa le concede el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación para que haga su pronunciamiento”.

    El 18 de mayo de 1994, WESLEY-JESSEN CORPORATION presentó escrito en el que solicitó “(…) dejar sin efecto su negativa y disponer que continúe el trámite de registro de la marca FRESH LOOK”, todo esto con base en la Ley de Modernización del Estado. Igualmente la demandante indica que el 16 de junio de 1994 “(…) cuando ya había transcurrido en exceso el término establecido en el Artículo 28 de la Ley de Modernización para que el Director Nacional de la Propiedad Industrial resolviera sobre la petición de mi mandante de 18 de mayo de 1994, mi mandante solicitó al citado Director que procediera con el registro de la marca de fábrica FRESH LOOK, puesto que se entendería que el silencio administrativo significaba la aceptación del pedido de que se dejara sin efecto la observación efectuada en Oficio 8761 DNPI MICIP (sic) de 20 de abril de 1994 (…)”.

    Por Resolución Nº 11038 de 19 de agosto de 1994 el Director Nacional de Propiedad Industrial resuelve: “Ratificarse en el contenido del oficio de abril 20 de 1994, y, ordenar el archivo del expediente formado”. Contra dicho acto administrativo, WESLEY-JESSEN CORPORATION interpuso recurso subjetivo o de plena jurisdicción, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 11038.

  3. Fundamento jurídico de la demanda

    WESLEY-JESSEN CORPORATION en su escrito de demanda, al referirse a la Resolución impugnada, como fundamento de derecho, manifiesta que ésta: “(…) constituye una flagrante violación tanto de la Ley de Modernización del Estado, cuanto de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de la solicitud de registro de la marca, y de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente a la fecha en (sic) el Director Nacional de la Propiedad Industrial rechazó la solicitud de registro de la marca FRESH LOOK”. Sobre la Ley de Modernización del Estado, dice que esta fue violada por la autoridad administrativa “En virtud de su silencio administrativo de casi un mes (…) se configuró un acto administrativo tácito en cuya virtud se había resuelto en favor de WESLEY-JESSEN CORPORATION, la reclamación de 18 de mayo de 1994, y por tanto, debía ya registrarse la marca FRESH LOOK”.

    Sobre la violación de las Decisiones 313 y 344 dice que el Director de Propiedad Industrial “(…) erróneamente aplica lo que determinan los Arts. 72, literal e) u 82 literal e) de la (sic) citadas Decisiones, respectivamente. La denominación FRESH LOOK no es una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del Ecuador, ni de cualquier otro país del mundo, sea una designación común o usual de los lentes de contacto. Nadie en el mundo solicita lentes de contacto con las palabras FRESH LOOK, pues nadie se refiere a los lentes de contacto con tales palabras. No cabe que se confundan denominaciones sugestivas y con significado en el idioma, con signos que comúnmente se utilizan para indicar el producto que protegen”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda:

    El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, contesta la demanda oponiendo como excepción: “ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA PASIVA (…) la demanda debió estar dirigida solamente en contra del Director de Propiedad Industrial (…)”. Por lo que solicita “(…) se rechace la demanda en mi contra (…)”.

    El Delegado del Procurador General del Estado, deduce las siguientes excepciones: “PRIMERA: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. SEGUNDA: Falta de derecho del actor, pues sus pretensiones carecen de fundamento legal que las ampare; TERCERA: Improcedencia de la acción (…) CUARTA: Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción (…)”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial...

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