PROCESO No. 073-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 073-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; e interpretación de oficio, del artículo 82 literales d) y e) de la misma Decisión, con base a lo solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Proceso Interno Nº 2221-2003 Actor: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. Marca: QUICK-PRESS (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 150-2006-SCS-CS, de 3 de abril de 2006, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2221-2003.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de mayo de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A.

    Se demanda al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, y a UNITED PARCEL SERVICE OF AMERICA INC.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    Con fecha 7 de diciembre de 1999, Lavandería y Tintorería Quick-Press C.A. (Venezuela) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la denominación QUICK-PRESS escrita en letras características, según el diseño que a continuación se presenta, para distinguir servicios de lavandería, a saber, lavado de ropa, planchado de ropa y demás servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional.

    Mediante Resolución Nº 5115-2000/OSD-INDECOPI de fecha 26 de abril de 2000, la Oficina de Signos Distintivos denegó, de oficio, el registro solicitado, ya que de la búsqueda de antecedentes verificó que se encuentra registrada a favor de Elfriede Sponholz de Granda, la marca de servicio LAVA QUICK y diseño para distinguir servicios de lavado de ropa de la clase 37, inscrita bajo Certificado Nº 4067. La resolución señala que no obstante que los signos sub litis difieren en elementos de carácter denominativo y figurativo, ello no resulta suficiente para eliminar cualquier posibilidad de confusión entre los signos, toda vez que ambos presentan de manera relevante el término QUICK, además de la poca fuerza distintiva del término LAVA de la marca registrada; lo que llevaría a generar confusión indirecta.

    Con fecha 23 de mayo de 2000, la empresa solicitante interpuso recurso de apelación alegando las diferencias existentes entre los signos en conflicto.

    Con fecha 9 de octubre de 2000, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 1126-2000/TPI-INDECOPI, confirma la resolución de primera instancia administrativa y, en consecuencia, deniega el registro de la marca solicitada, basado en la prohibición establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, por confusión indirecta.

    Ante aquello, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. formula demanda de impugnación de resolución administrativa ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la misma que resuelve el caso declarando fundada la demanda; sentencia que fue apelada por el INDECOPI ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    Del escrito de la demanda presentado; se observan los siguientes argumentos legales:

    • Los criterios desarrollados por el Tribunal de INDECOPI para resolver el procedimiento administrativo resultan empíricos y carentes de fundamentación jurídica, dado que no utiliza criterios objetivos, prueba de ello es que deniega la marca solicitada a pesar de la probada coexistencia registral de marcas que contienen el término QUICK en la misma clase, a nombre de diferente titular.

    • Que, el término QUICK es descriptivo y usualmente empleado en los servicios de la clase 37.

    • Que, el Tribunal de INDECOPI no ha apreciado la marca solicitada en conjunto, sino en forma aislada. Además, la administración tomó como término relevante en la marca registrada, el término QUICK, cuando el que se encontraba en primer lugar, era el término “LAVA”. Por tal motivo señala que, el INDECOPI, no ha apreciado el conjunto de los elementos denominativos, gráficos y fonéticos de las marcas confrontadas, ya que las marcas presentan diferencias en aquellos niveles.

    • Que, el Tribunal no ha seguido sus propios criterios plasmados en resoluciones anteriores para apreciar la confundibilidad de marcas que coinciden en algunos de sus elementos, pero difieren en el conjunto de ellos.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1 LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A.

    Señala que la resolución impugnada se emitió de acuerdo a ley, según el examen comparativo que esta exige. Así, concuerda con la opinión de la administración, al señalar que el término QUICK es un elemento meramente descriptivo, no siendo suficientemente distintivo para indicar de por sí solo un origen empresarial.

    Asimismo, que la resolución ha sido emitida con la rigurosidad debida, ya que los signos confrontados distinguen los mismos servicios de la clase 37.

    Finalmente, agrega que aún cuando el público consumidor logre recordar y distinguir que existen diferencias entre los signos, dada la identidad entre algunos servicios, la utilización del término QUICK en ambos signos, podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada, determinando un riesgo de confusión indirecta.

    2.3.2. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- INDECOPI.

    Señala, respecto de la coexistencia de marcas que contienen el término QUICK, que la marca que coexiste en el registro es HEEL QUICK, sin embargo, no constituye óbice alguno, dado que distingue servicios diferentes.

    Respecto del término QUICK, indica que es un término habitualmente usado para distinguir servicios de lavado de ropa y por ello, el Tribunal de INDECOPI ha actuado de acuerdo a ley, al considerarlo así, y no...

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