PROCESO 52-AI-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 52-AI-2002

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, a causa de la violación del principio de Trato Nacional a los cigarrillos, tabacos y picaduras importados de los Países Miembros.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil tres.

VISTOS:

La comunicación SG-C/1.8/00650/2002 de 28 de mayo de 2002 recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por la violación del principio de Trato Nacional a los cigarrillos importados de los Países Miembros.

El auto de 19 de junio de 2002, por el cual la demanda fue admitida a trámite, se ordena la notificación a la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el plazo de 40 días para que de contestación a la demanda.

El escrito 000682 de 31 de julio de 2002, recibido en el Tribunal, vía fax, la misma fecha, de contestación a la demanda por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

El auto de 14 de agosto de 2002, por el cual el Tribunal tiene a la demanda como contradicha tanto en los hechos como en el derecho, ya que la contestación a la misma fue presentada fuera de término. Asimismo da por presentadas las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda y se convoca a las Partes a la Audiencia Pública.

El Acta de la Audiencia Pública celebrada el 3 de octubre de 2002; y

Los escritos de conclusiones de las partes.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Las partes

    Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, es demandada la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina.

    1.2. La demanda

    Por medio de comunicación SG-C/1.8/00650/2002 de 28 de mayo de 2002 (folio 1 a 8), recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone Acción de Incumplimiento en contra de la República Bolivariana de Venezuela por el tratamiento discriminatorio e incumplimiento del principio de trato nacional previsto en su legislación nacional (artículo 16 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco) que establece que los cigarrillos importados –incluso aquellos originarios de otros Países Miembros- no pueden venderse a igual o menor precio que los productos similares nacionales, en violación del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

    Fundamentos de hecho

  2. Mediante facsímil Nº 350-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por el supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Venezuela, al haber dispuesto por el Decreto 242 de 1979 un trato diferencial para efecto de la aplicación del "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco", entre los cigarrillos y manufacturas de tabaco producidos en Venezuela y los importados;

    En sustento de su reclamación, el Gobierno peruano adjuntó el texto del referido dispositivo;

  3. El artículo 16 del indicado Decreto 242 de Venezuela dispone que los precios de venta al público de las especies importadas deberán guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional. Agrega que las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional;

  4. Con fecha 15 de junio de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001, indicando al Gobierno de Venezuela que, de estarse estableciendo un trato diferente para los productos nacionales y los productos importados en la aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco pudiera estar incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual le concedió un plazo de respuesta no mayor a treinta días calendario;

  5. Mediante comunicación SG-F/4.2.1/1201/2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú, el inicio de la investigación y la emisión de la respectiva Nota de Observaciones;

  6. A través de la comunicación SG-X/4.2.1/0879/2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador la Nota de Observaciones, otorgándoles un plazo de treinta días calendario para remitir cualquier comentario o información sobre el particular;

    Sin embargo, no se recibieron comentarios adicionales del recurrente, ni opiniones de los Gobiernos de Bolivia, Colombia ni Ecuador;

  7. El 3 de julio de 2001, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela remitió la comunicación No. 2223, mediante la cual solicitó una ampliación hasta por diez días hábiles del plazo para dar contestación a la Nota de Observaciones planteada;

  8. Mediante comunicación SG-F/4.2.1/1353/2001 de fecha 16 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Venezuela sobre el otorgamiento de la ampliación solicitada por un término de diez días hábiles;

  9. Con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Venezuela respondió a la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001 de la Secretaría General.

  10. La Secretaría General de la Comunidad Andina, por Resolución Nº 542 de 24 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 705 del 27 de agosto de 2001, dictaminó que la República Bolivariana de Venezuela estaba incumpliendo con el ordenamiento jurídico comunitario andino, en particular con el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

  11. El 19 de octubre de 2001, por comunicación Nº 000971 la Secretaría General recibió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 542, interpuesto por el Gobierno de Venezuela.

  12. La Secretaría General de la Comunidad Andina, el 30 de noviembre de 2001, expidió la Resolución Nº 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 738 de 3 de diciembre de 2001, por la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 542 por haber sido interpuesto de forma extemporánea.

    Fundamentos de derecho

    Incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena

    La demandante sostiene que la normativa venezolana “establece una clara discriminación en contra de los cigarrillos, tabacos y picaduras importados, sin exceptuar a las especies importadas originarias de los Países Miembros”.

    Indica que “el Gobierno de Venezuela interviene mediante su normativa nacional en las condiciones de fijación de precios de los cigarrillos, tabacos y picaduras, originarios de la Subregión, con el efecto de controlar su oferta y evitar su venta a precios inferiores a aquellos de las especies similares de producción nacional. Estos últimos sí pueden concurrir libremente en el mercado local venezolano y determinar sus propios precios, sin temor a la competencia subregional. De esta manera se crea una suerte de mercado protegido, a favor de los productos nacionales y en detrimento de los productos similares importados de la Subregión”.

    Señala que la normativa citada discrepa claramente con la interpretación que ha dado el Tribunal sobre el alcance del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido “que la obligación de no discriminar entre producciones locales y subregionales, es condición necesaria para la consolidación del mercado ampliado, junto con las obligaciones de no gravar y de no restringir las importaciones, la base para el pleno funcionamiento del principio de libre movimiento de bienes, principio que en reiterada jurisprudencia del Tribunal es piedra angular de los compromisos de integración andina”.

    Sostiene que el Gobierno de Venezuela al interpretar el artículo 74 con una lectura restringida del mismo, estaría permitiendo una serie de situaciones discriminatorias o desventajosas para las producciones subregionales que harían, por fuerza, nugatoria la vigencia de la libertad de movimiento de bienes e inexistente la zona de libre comercio, atentando de esta manera contra el sentido de la integración económica.

    Asimismo hace notar que, el argumento del “Gobierno venezolano que expresa que la condición impuesta a los precios de las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras importadas no entra dentro de la materia fiscal, se ve disminuida puesto que la disposición en cuestión está contenida en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, norma que denota su naturaleza tributaria”.

    Por lo que a su juicio, se está violando el principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

    Incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    Asimismo, y basándose en la jurisprudencia del Tribunal, indica que el incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena constituye a su turno una infracción directa de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Finalmente, solicita al Tribunal que se pronuncie con respecto “al incumplimiento...

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