PROCESO 113-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 113-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 82, literal a) de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente interno N° 2001-00311. Actor: JESÚS ROBINSON ÁLVAREZ SALAS. Marca: “FIGURA DE UNA ESTRELLA CON UNA PUNTA MÁS LARGA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 28 de junio de 2006.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: JESÚS ROBINSON ÁLVAREZ SALAS.

    Demandados: NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: Sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA.

    1. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. JESÚS ROBINSON ÁLVAREZ SALAS solicitó el 3 de marzo de 1999, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca figurativa FIGURA DE UNA ESTRELLA CON UNA PUNTA MÁS LARGA para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 99-13.138. La representación gráfica del signo solicitado es la siguiente:

      2. Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones por parte de terceros.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 28818 del 31 de octubre del 2000, negó el registro de la marca consistente en FIGURA DE UNA ESTRELLA CON UNA PUNTA MÁS LARGA (figurativa), ya que consideró que era confundible con la marca mixta NIKE, registrada bajo el certificado No. 168518 para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo registrado es la siguiente:

      4. Contra esta decisión, JESÚS ROBINSON ÁLVAREZ SALAS interpuso los recursos de reposición y apelación.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 06902 de 28 de febrero de 2001, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N° 28818 de 31 de octubre de 2000 y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 15702 del 11 de mayo de 2001, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando el acto recurrido.

      7. El 12 de octubre de 2001, JESÚS ROBINSON ÁLVAREZ SALAS, mediante apoderado, presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos anotados anteriormente.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      El actor manifiesta que se violaron los artículos 81; 82, literal d); y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones:

      1. El signo solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad, ya que es perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica. Es perceptible porque se percibe por los sentidos de la vista y del oído, puesto que el público ha de referirse a dicha marca como a una estrella. Es distintiva ya que es singular, individual y puede diferenciarse de cualquier otra marca, teniendo, en consecuencia, la capacidad de distinguir en el mercado productos similares a los que se pretenden proteger con el signo en mención; además, es susceptible de representación gráfica.

      2. El funcionario que resolvió el recurso de apelación consideró erróneamente la marca NIKE sólo en su parte gráfica, omitiendo tomar en cuenta la parte denominativa de aquélla; es decir, consideró la marca NIKE sólo como la figura expresada en una línea que da la forma de un “chulo”.

      3. Al cotejar los signos en conflicto se concluye que no puede haber similitud ideológica, ya que uno es una figura de una estrella con una punta más larga, y el otro es una marca mixta compuesta por un gráfico en forma de “chulo” y la palabra NIKE.

      4. No puede existir similitud ortográfica, ya que el signo que se pretende registrar es figurativo y la marca NIKE es mixta; sin embargo, el público, para referirse al signo figurativo, lo hará como FIGURA DE UNA ESTRELLA, por lo que no puede existir confusión con la marca NIKE.

      5. Los signos en conflicto son pronunciados de forma diferente, ya que el signo figurativo al pronunciarse como FIGURA DE UNA ESTRELLA no tiene semejanza alguna con la pronunciación de la marca NIKE.

      6. Siguiendo las reglas del cotejo marcario, se puede determinar que no existe similitud alguna entre los signos en conflicto, por lo siguiente:

        • La impresión en conjunto despertada es diferente; en consecuencia, la autoridad administrativa erró en su análisis, atribuyendo semejanzas inexistentes entre los signos en conflicto.

        • Cotejo sucesivo y no simultáneo: La marca consistente en una FIGURA DE UNA ESTRELLA no deja en la mente del consumidor la misma imagen que deja la marca NIKE (mixta)

        • Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias: al ser la marca registrada una marca mixta, el elemento denominativo de la misma la hace perfectamente diferenciable del signo solicitado.

      7. Los signos en conflicto han coexistido pacíficamente en el mercado por un largo período; en consecuencia, jamás se han presentado equívocos por parte del público consumidor respecto de dichos signos. Además de lo anterior, durante el término para presentar observaciones la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA. no opuso objeción alguna en relación con el registro del signo solicitado.

    3. La contestación a la demanda.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

        La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

        • Al realizar un examen sucesivo y comparativo entre los signos en conflicto, se concluye que existen semejanzas entre las mismas y, por lo tanto, su coexistencia en el mercado generaría error en el público consumidor.

        • Entre los signos en conflicto existen semejanzas desde el punto de vista gráfico, sobre todo si se tiene en cuenta que ambos pretenden proteger la misma clase de producto (calzado tenis).

        • La marca figurativa cuyo registro solicitó Jesús Robinson Álvarez Salas para distinguir productos de la clase 25 es irregistrable, conforme a las causales de irregistrabilidad del artículo 83, literal a) de la Decisión 344.

      2. Por parte del tercero interesado.

        Según el informe del Consejo de Estado de la República de Colombia, la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA. tercero interesado en las resultas del proceso, no contestó la demanda, a pesar de habérsele notificado el auto admisorio de la demanda.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son los artículos 81; 82, literal d); y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    No obstante lo anterior, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos 81; 82, literal a); y 83, literal a) de la Decisión 344, norma comunitaria vigente al momento en que solicitó el registro de la FIGURA DE UNA ESTRELLA CON UNA PUNTA...

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