PROCESO 90-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 90-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal e) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 135 literales a) y b) de la misma Decisión. Caso signo “DEPORTE INTERNACIONAL”. Actor: sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. Proceso interno N° 2003-00119.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, relativa a los artículos 134, 135 literal e), 150 y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2003-00119.

El auto del 21 de junio de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjunta al oficio N° 0493 de 17 de abril de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

b) Hechos

La sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. solicitó el 11 de septiembre de 2001 el registro del signo “DEPORTE INTERNACIONAL” como marca, para identificar —conforme lo señala el consultante— “revistas, periódicos, publicaciones, todo tipo de impresiones, papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, incluidos en la clase 16 internacional (…)”. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones al registro del signo por parte de terceros.

Mediante Resolución 23066, del 25 de julio de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió “negar el registro de la marca DEPORTE INTERNACIONAL”, ante lo cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de la Resolución 38508 del 28 de noviembre de 2002 emanada de la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, se confirmó “en todas sus partes la Resolución 23066 (…)”; y, por Resolución 42438 del 27 de diciembre de 2002, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) “decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución número 23066 de 2002”.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La parte actora indica, según el resumen efectuado por el juez consultante, que la Administración violó el artículo 134 de la Decisión 486 puesto que el signo “DEPORTE INTERNACIONAL” es apto y suficientemente distintivo y representativo para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial de Niza; que “la Superintendencia ha violado lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado como signos evocativos o sugestivos, los cuales deben ser examinados de manera integral e indivisible, como quiera que tal entidad afirma que con el registro de la marca DEPORTE INTERNACIONAL se está haciendo referencia directa al servicio”; que “El signo objeto de controversia, no describe la especie ni las características ni las aptitudes para su uso, es decir, no sugiere la calidad ni la especie de los productos a los que se aplica”. Al respecto, en su demanda sostiene la actora que el desconocimiento de la citada disposición normativa se plasma en la medida que la Superintendencia “considera que se puede concluir que el consumidor hará referencia directa con el servicio toda vez que al leer DEPORTE INTERNACIONAL, sabrá a ciencia cierta que el producto consistirá en una publicación de deporte”.

Asimismo, indica el Juez consultante que, según la actora, se ha infringido el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio incurre en una equivocación al afirmar que lo que se pretende registrar son servicios “toda vez que en la solicitud se hizo referencia (…) al registro de productos, concretamente los comprendidos en la clase 16 (…)”; que la marca “DEPORTE INTERNACIONAL” se encuentra registrada en otros países tales como “Ecuador, Perú, Venezuela (…) y que en la legislación de estos se encuentra igualmente consagrada la prohibición de registro de marcas genéricas, no obstante allí se permitió el registro de la marca en litigio”. En su demanda manifiesta la actora que “ ‘DEPORTE INTERNACIONAL’, no es un signo que EXCLUSIVAMENTE indique los productos que distingue como erradamente se sostiene en la decisión impugnada pues se trata de un signo compuesto por una especial combinación de palabras indivisibles, cuya pronunciación y presentación denotan el carácter novedoso y fantástico de la marca”; que es importante tener en cuenta que los productos que pretende amparar el signo debatido “NO SON artículos para deportistas, sino productos de papelería, revistas, carteles, calendarios, cancioneros, y otros comprendidos en la clase 16 internacional”; que el signo “realmente SUGIERE y EVOCA, lo que los consumidores eventualmente pueden encontrar en el producto, es por ello que el signo NO ES DESCRIPTIVO, pues de ninguna manera describe los productos que distingue”; que tampoco consiste el signo “exclusivamente en una indicación genérica de los productos que distingue, tal como quedo (sic) demostrado anteriormente. Además, no describe la especie ni las características ni las aptitudes para uso”; y que el signo puede ser sugestivo o evocativo “del contenido de la revista, si es el caso o del productos (sic) de clase 16 o sea que el consumidor, va a encontrar los temas relacionados con el deporte y con el deporte internacional (…)”.

Finalmente, indica el consultante que según la parte actora, “con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneró el artículo 150 de la Decisión 486, como quiera que al registro...

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