PROCESO No. 54-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 54-IP-2006

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio los artículos 5 y 6, de la citada Decisión 388, así como el artículo 13 de la Decisión 330 de la citada Comisión, con fundamento en la solicitud presentada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador. Parte actora: Sociedad CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Caso: “Impugnación de la Resolución No. 101012004RDEV004570 dictada por el Director Regional de Rentas Internas del Austro ”. Expediente Interno: Nº 167-04.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los cinco de julio del año dos mil seis.

VISTOS:

El oficio Nº 0126-06-TDFC-S, de 24 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 167-04.

Que, la mencionada solicitud cumple en o principal con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 19 de abril de 2006.

Si bien es cierto que el juez solicitante no hace un informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes para la interpretación, de los documentos anexos a la solicitud de interpretación, pueden desprenderse los siguientes argumentos:

  1. Las partes.

    La parte demandante es la sociedad CURTIEMBRE RENACIENTE S.A.

    La parte demandada es, el Estado, por actuación del Servicio de Rentas Internas (SRI) del Austro, representado por su Director Regional del Servicio de Rentas Internas de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador.

  2. Determinación de los Hechos Relevantes.

    2.1 Los Hechos

    Con fecha 10 de septiembre de 2004, la compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. presentó ante el Servicio de Rentas Internas Regional del Austro, una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, pagado en el mes de julio del 2004. A dicho trámite se le signó el Nº 101012004009288 y se dictó la Resolución Nº 101012004RDEEV004570, de fecha 05 de octubre de 2004. Ésta, en su parte resolutiva, devuelve parte del IVA, por el valor de US 223.47; sin embargo, deniega la devolución de US 1,568.51.

    La denegación se basó en que, a criterio de la administración, las compras realizadas por la empresa actora no tienen relación alguna con la producción y fabricación de los bienes exportados.

    CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. interpone demanda impugnando la resolución mencionada, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, quien eleva el presente proceso en interpretación prejudicial ante este Tribunal.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. fundamenta en principio que la norma interna nacional referente a Tributos guarda coherencia con la norma comunitaria, en este entendido, alega que en el presente caso, la normativa interna ecuatoriana es restrictiva frente a la norma internacional (Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) dado que la norma interna, al establecer en su reglamento formas de observar los documentos presentados como base para la devolución del IVA, niega el derecho de la devolución plasmado en la norma comunitaria, ya que ésta sostiene que se deberá realizar la devolución del IVA, con la presentación de los comprobantes de venta respectivos.

    Con este fundamento sostiene que las observaciones realizadas a las resoluciones impugnadas, no son procedentes por ilegales y, que sus motivaciones son equivocadas, y al no ser legitimas solicita se ordene la devolución, de los valores indebida e ilegalmente denegados.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1 Director Nacional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

    El Director Nacional del Servicio de Rentas Internas del Austro, sostiene que “la ley no señala que se devolverá el impuesto pagado por cualquier tipo de compra sino expresamente restringe a las transacciones...” pagadas en la actividad de exportación. Así, aquellos comprobantes que no sustenten el IVA pagado en la adquisición de la materia prima, insumos o servicios empleados en la fabricación de los bienes exportados, no serán considerados para la devolución del IVA. Es en este sentido que la administración denegó la devolución sub materia.

    Señala, en consecuencia, que la resolución impugnada está plena y suficientemente motivada, dado que la administración “nunca se ha apartado ni se apartará de la normativa comunitaria”, sino, al contrario, ha actuado legítimamente apegada tanto a la normativa interna del país, como a la normativa comunitaria.

    Argumenta también, que la actora confunde el verdadero alcance y espíritu de la Decisión Andina que cita (Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), dado que trata de interpretar esta normativa a su favor, cuando la realidad es muy distinta, y se encuentra acorde a lo desarrollado por la norma nacional.

    Sostiene la demandada, que no es lo mismo el empleo del término presentación que sustentación “(...) ya que los comprobantes presentados no suponen un reconocimiento expreso de la administración tributaria respecto a que el IVA se encuentra sustentado”; para concluir su escrito respalda su posición con jurisprudencia y formula las siguientes excepciones:

    - “Improcedencia de la demanda presentada

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Compañía Curtiembre Renaciente S.A.”.

  3. Delegado del Procurador General del Estado.

    Se limita a señalar casillero judicial para el presente proceso.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme en lo principal con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en la solicitud de interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Fiscal No 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República de Ecuador, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en consecuencia, interpretar los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 13 de la Decisión 330.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    Decisión 388

    Artículo 1.- Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada

    .

    (…)

    Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330.

    Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de...

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