PROCESO 79-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 79-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera e interpretación de oficio del artículo 134 de la misma Decisión. Marca: F.C.C.+GRÁFICA. Actor: sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C. Proceso Interno: N° 2003-00369.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, adjuntada al oficio N° 0497 de 17 de abril de 2006, recibido en este Tribunal el 21 de abril de 2006, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, relativa al artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2003-00369.

El auto de 31 de mayo de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio N° 0497, complementada con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C. Demandada: la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero interesado: La sociedad BONEM S.A.

b) Hechos

El 31 de mayo de 2002, la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C., solicitó ante la División de Signos Distintivos el registro como marca del signo F.C.C.+GRÁFICA, para identificar “embragues para vehículos”, productos comprendidos en la Clase 12. (Clasificación Internacional de Niza, Clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima). El extracto de dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 518 de 31 de julio de 2002.

El 10 de septiembre de 2002, la Sociedad BONEM S.A. mediante apoderado presentó oposición a la solicitud del registro del signo F.C.C.+GRÁFICA con fundamento en el registro de su marca FPC+GRÁFICA para productos de la Clase 12.

Por Resolución N° 37820, de 27 de noviembre de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por BONEM S.A. y negó el registro de la marca F.C.C.+GRÁFICA solicitada por la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C.

El 16 de enero de 2003 la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución N° 37820. El primero es resuelto por la misma Jefa de la División de Signos Distintivos, quien por Resolución N° 6000 de 28 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución N° 37820 y concedió el recurso de apelación, el cual, a su vez, fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien mediante Resolución N° 7752 de 27 de marzo de 2003, también, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada.

  1. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora sostiene que se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que “(…) la marca FCC+GRAFICA (sic) no es confundible con la marca FPC+GRAFICA (sic) (…)”. Indica que: “(…) No existe identidad entre las marcas FCC+GRAFICA (sic) (solicitada) y FPC+GRAFICA (sic) registrada” y que “(…) aún aceptando algún tipo de similitud entre dichas marcas, la vocación de registrabilidad de la expresión FCC+GRAFICA (sic) como marca no se pierde, por cuanto sus elementos nominativos que no comparte con la marca previamente registrada y los gráficos que en su totalidad son originales le permiten al consumidor diferenciar claramente los productos que la misma identifica frente a los productos que identifica la marca FPC+GRAFICA (sic)”. Argumenta que: “El riesgo de confusión entre la marca F.C.C.+GRAFICA (sic) y la marca FPC+GRAFICA (sic), se elimina dado el grado de especialidad de quienes adquieren los productos que ellas identifican, los cuales son de consumo selectivo y no masivo (…). No existe pretendida similitud gráfica, auditiva y fonética entre las marcas FCC+GRAFICA (sic) y FPC+GRAFICA (sic) (…)”.

    Indica que al analizar el signo solicitado: “(…) se observa cómo un elemento preponderante de la misma es la gráfica compuesta por un círculo que lo cierran las expresiones CLUTCH TECHNOLOGY y dentro del cual aparecen las letras FCC separadas por puntos (…). De esta manera el hecho de que la parte nominativa de la marca esté conformada por letras (FCC) y no por palabras y que éstas además se encuentren dentro del círculo, le hace perder preponderancia a las mismas.

    Manifiesta que no existe confundibilidad ortográfica ya que “(…) los signos compuestos por una sola letra o una combinación de sólo unas cuantas de ellas, que no conforman ningún nombre, ni real ni de fantasía (como ocurre en este caso, no pueden alegar que tiene derechos exclusivos sobre las letras en cuestión, pues este recae solamente sobre su especial configuración gráfica” . Al hacer referencia a otra marca similar FMC+GRÁFICA y haciendo una comparación dice: “(…) se debe concluir que el signo solicitado para registro por mi representada F.C.C.+GRAFICA (sic) cuya configuración gráfica es más distintiva de la que posee la marca FMC+GRAFICA (sic) frente a la marca FPC+GRAFICA (sic) lógicamente debe poder coexistir pacíficamente en el mercado con estos signos, sin que se produzca confusión alguna entre el publico (sic) consumidor”.

    También se fundamenta en los criterios doctrinarios respecto a que: “Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente (…). Quien aprecia el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos (…). Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”.

    Finalmente dice que no existe confundibilidad fonética, toda vez que: “(…) tratándose de un elemento nominativo que no está compuesto de palabras sino de una sucesión de letras, no es posible aplicar los criterios clásicos de similitud fonética, pues es claro que al no existir sílabas no será posible hablar de sílabas tónicas, átonas, desidencias o raíces”.

  2. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, al contestar la demanda dice que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas “(…) no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486 (…)”. Igualmente dice que estas Resoluciones se expidieron: “(…) legal y válidamente … negando el registro de la marca ‘FCC+GRAFICA’ (sic) para distinguir los productos comprendidos en la clase 12 de la nomenclatura vigente, solicitada por la sociedad KABUSHIKI KAISHA F.C.C.”. También dice que “(…) es claro e inequívoco que la Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente (…)”.

    Indica que: “(…) la expresión ‘F.C.C.+GRAFICA’ (sic) de la clase 12, a contrario de lo que afirma el apoderado de la sociedad demandante, no tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados se tiene que, ambas expresiones no se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia pueden llevar al público consumidor a confusión sobre el producto mismo y sobre su procedencia empresarial”.

    Sostiene que: “Al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, y teniendo en cuenta que el elemento predominante en la solicitud de registro es el denominativo, tenemos que la marca solicitada está estructurada por tres...

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