PROCESO 100-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación, de oficio, de los artículos 81 y 107 de la misma Decisión.

Actor: sociedad SONY KABUSHIKI KAISHA

Marca: “WEGA”.

Expediente Interno N° 1734-2003.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidenta, doctora Elcira Vásquez Cortez.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, en lo principal, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 7 de junio de 2006.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad SONY KABUSHIKI KAISHA, (comerciando también como SONY CORPORATION).

    Las partes demandadas son: el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- de la República del Perú; y, el Procurador de la República encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales.

    El tercero interesado del acto administrativo impugnado es: la firma VEGA GRIESHABER KG.

  3. Actos demandados

    La sociedad SONY KABUSHIKI KAISHA, (comerciando también como SONY CORPORATION), a través de apoderado, impugnó las siguientes resoluciones administrativas dictadas por el INDECOPI:

    - La Resolución Nº 015586-1998/OSD-INDECOPI, de 31 de diciembre de 1998, la misma que declaró fundada la observación formulada por VEGA GRIESHABER KG, y denegó el registro del signo “WEGA”, escrita en letras estilizadas, Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por SONY KABUSHIKI KAISHA.

    - La Resolución Nº 1137-2000/TPI-INDECOPI, de 9 de octubre de 2000, que resolvió: Rechazar la carta de consentimiento otorgada por Vega Grieshaber KG.; rechazar el acuerdo de coexistencia celebrado entre Vega Grieshaber KG. y Sony Kabushiki Kaisha (Sony Corporation); y, confirmó la Resolución Nº 15586-1998/OSD-INDECOPI, de 31 de diciembre de 1998.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

  5. El 30 de junio de 1998, SONY KABUSHIKI KAISHA (comerciando también como SONY CORPORATION) solicitó ante la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI el registro del signo “WEGA” escrita en letras estilizadas, para distinguir únicamente — televisores; proyectores; pantallas de cristal líquido y monitores para computadoras-, productos comprendidos en la clase 9 de la Nomenclatura Oficial.

    El signo solicitado es el siguiente:

  6. El extracto de dicha solicitud fue publicada, para efectos de observaciones, en el Diario Oficial El Peruano.

  7. El 21 de setiembre de 1998, la firma Vega Grieshaber KG., representada por el Estudio Barreda Moller, manifestando ser titular de la marca registrada VEGA, interpuso observación al registro de la marca solicitada. La observación se sustentó en que las denominaciones WEGA y VEGA resultaban similares tanto gráfica como fonéticamente.

    La marca opositora es la siguiente:

  8. El 31 de diciembre de 1998, la Oficina de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 015586-1998/OSD/lNDECOPl que declaró fundada la observación formulada por la firma Vega Grieshaber KG., y en consecuencia, denegó el registro del signo WEGA.

  9. El 27 de enero de 1999, la firma SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION) interpuso recurso de apelación, por no estar conforme con la resolución expedida; expresando que “(…) los signos en conflicto difieren fonética y gráficamente, agregando que los mismos se encuentran destinados a distinguir diferentes productos de la misma clase de la nomenclatura”.

  10. El 20 de abril de 1999, la firma VEGA GRIESHABER KG., afirmó haber suscrito un acuerdo de coexistencia con la sociedad actora a fin de que ésta pudiese obtener el registro del signo solicitado.

  11. El 29 de abril de 1999, SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION) adjuntó copia del referido acuerdo de coexistencia marcaria.

  12. El 4 de junio de 1999, la Sala de Propiedad Intelectual requirió a las partes que cumplan con presentar el documento que acredite la representación de los firmantes del acuerdo así como de las facultades para realizar acuerdos transaccionales con terceros.

  13. El 31 de julio de 1999, SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION), presentó copia de una carta de consentimiento, ante la cual Vega Grieshaber KG, manifestó no tener objeción para que se otorgue el registro del signo solicitado a registro.

  14. El 9 de octubre de 2000, el Tribunal del INDECOPI expidió la Resolución No. 1137-2000/TPI-INDECOPI, mediante la cual resolvió: Rechazar la carta de consentimiento otorgada por Vega Grieshaber KG.; rechazar el acuerdo de coexistencia entre Vega Grieshaber KG. y Sony Kabushiki Kaisha (Sony Corporation); y, confirmó la Resolución Nº 015586-1998/OSD-INDECOPI, de 31 de diciembre de 1998.

  15. La sociedad SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION), interpuso demanda de impugnación de Resolución Administrativa ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, en contra de las resoluciones mencionadas.

  16. El 30 de mayo de 2003, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia A.V. 531-2000, en la cual declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION).

  17. El 4 de julio de 2003, SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

  18. El 30 de diciembre de 2005, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú emitió el auto por el cual resolvió suspender la tramitación del proceso judicial y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      La sociedad SONY KABUSHIKI KAISHA (comerciando también como SONY CORPORATION), legalmente organizada y constituida bajo las leyes del Japón, presentó la demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente y fundamentó sus argumentaciones manifestando:

      a) Que mi representada solicitó el registro de la marca que consta de la denominación WEGA escrita en letras estilizadas, para distinguir, única y exclusivamente ´Televisores; proyectores; pantallas de cristal líquido y monitores para computadoras` de la Clase 9 de la Nomenclatura Oficial.

      b) Que la marca registrada VEGA de propiedad de la opositora Vega Grieshaber KG. protege solamente los productos ubicados en la Clase 9 de la Nomenclatura Oficial como son: ´Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); extintores`.

      c) Que como se puede observar, no solamente hay diferencia gráfica, fonética y conceptual entre las marcas WEGA escrita en letras estilizadas y VEGA, sino que además los productos que protegerían cada una son totalmente diferentes, sirven para distintos usos, tienen canales de distribución diferentes y lo que es muy importante de destacar, no son competitivos y tampoco guardan relación o vinculación alguna.

      d) Que el hecho de que ambas marcas WEGA escrita en letras estilizadas y VEGA distingan productos ubicados en la misma Clase 9, no necesariamente que tales productos sean los mismos, sean competitivos o guarden vinculación; es un hecho que en una misma clase figuran productos que entre sí no guardan ninguna relación; es precisamente por ello que en el artículo 161 del Decreto Legislativo 823, vigente en esa época, se preceptúa que: ´La Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí`.

      e) Que la marca solicitada WEGA escrita en letras estilizadas, además de ser diferente a la registrada VEGA, está escrita en letras estilizadas, lo que contribuye a acentuar aún más su diferencia.

      f) Que mi representada por recurso presentado con fecha 13 de julio de 1999, presentó ante la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI una copia fotostática de la Carta de Consentimiento, legalizada hasta por el Cónsul Peruano en Francfort, emitida el 27 de mayo de 1999 por Vega Grieshaber KG, y debidamente traducida al castellano, mediante la cual dicha empresa alemana manifiesta no tener objeción para que se otorgue el registro de la marca WEGA (logotipo), en favor de mi representada SONY KABUSHIKI KAISHA (también comerciando como SONY CORPORATION), para distinguir ‘Televisores, proyectores, pantallas de cristal líquido y monitores para computadoras’ de la...

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