PROCESO 132-AI-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 132-AI-2003

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, alegando incumplimiento de los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al incluir en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero del cual están exentas las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República Bolivariana de Venezuela, a los 13 días del mes de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

El escrito SG-C/0.5/2043/2003, de 12 de noviembre de 2003, recibido en este Tribunal el 18 de noviembre de 2003, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone Acción de Incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela.

El auto de fecha 3 de diciembre de 2003, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada, advirtiéndole que para la contestación de la misma se le concede un plazo de 40 días continuos, contados a partir de dicha notificación; y se reconoce la personería a los abogados Santiago Rojas Arroyo, Genaro Baldeón Herrera, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Carolina Rodríguez Aguilera y Mónica Rosell Medina para intervenir como abogados de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El auto de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual se tiene por contestada la demanda; presentadas las pruebas ofrecidas por la parte actora; no se admite la reconvención interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela; y, se pone en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina el pedido formulado por el País Miembro demandado para que de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 64 del Estatuto del Tribunal, declare nulo el procedimiento, otorgándosele el plazo de diez días continuos para que presente su pronunciamiento.

El auto de 5 de mayo de 2004, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad deducida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en base a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 del Estatuto del Tribunal, alegato que fue desvirtuado por la Secretaría General en su comunicación SG-C/0.5/633/2004.

El acta de la audiencia pública celebrada el 05 de agosto de 2004; los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente.

  1. ANTECEDENTES

  2. La demanda

    La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por “... incluir en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero del cual están exentas las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los términos expresados en el Dictamen 03-2002 contenido en la Resolución 594 de 12 de febrero de 2002 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 761 de 14 de febrero de 2002...”.

    Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente:

    1.1.1. Fundamentos de hecho.

    El 17 de octubre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por supuesto incumplimiento del Gobierno de Venezuela al considerar el arancel de aduanas dentro del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a los bienes importados de los países andinos. Acompañó a su reclamación una carta de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, en la que se señala que Venezuela había dispuesto que el pago del IVA fuera liquidado considerando como base imponible el monto resultante de aplicar el arancel correspondiente para terceros países. Además se incluyó una copia de la opinión Nº DCR-5-10677, por medio de la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela, emite opinión jurídica relacionada con los elementos que deberán considerarse para el cálculo de la base imponible del IVA en las importaciones de mercancías de bienes muebles procedentes de los Países Miembros.

    El 17 de octubre de 2001 la Secretaría General se dirigió al Ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela para solicitarle que informara oficialmente sobre los rubros que son considerados para el cálculo de la base imponible del IVA, en importaciones de la Subregión.

    El 08 de noviembre de 2001 la Secretaría General recibió una carta del Viceministro de Comercio Exterior de Colombia, en la que expresó su preocupación por la puesta en vigencia y aplicación del Reglamento General de la Ley que establece el IVA en Venezuela, referido a la forma de efectuar el cálculo de la base imponible del IVA sobre las importaciones dispensadas de impuestos arancelarios, que en su opinión constituye un incumplimiento del artículo 74 (actual 75) del Acuerdo de Cartagena relativo al Principio de Trato Nacional y una trasgresión del articulo 84 de dicho Acuerdo.

    El 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General formuló la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2224/2001 al Gobierno de Venezuela, indicándole que al incluirse el cálculo de la base imponible del IVA a los productos importados de los países de la Subregión, sumando al valor del producto el arancel que le correspondería a los mismos productos de un tercer país, pudiera estar incurriendo en un incumplimiento de obligaciones del ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 74 (actual 75) del Acuerdo de Cartagena; en ese sentido la Secretaría General le concedió un plazo de ocho días calendario al Gobierno venezolano para que diera respuesta.

    El 29 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela, responde a la Nota de Observaciones informando que la Ley del IVA (LIVA) y su Reglamento han mantenido su vigencia desde el 05 de mayo de 1999. Adicionalmente envía una consulta absuelta por la Gerencia Jurídico Técnica del SENIAT de 27 de noviembre de 2001 en la que puntualiza que:

    a) La forma de calcular la base imponible del IVA sobre las importaciones de bienes originarios de Países Miembros no se diferencia sustancialmente de la de los demás países de la Subregión;

    b) Que, la ley sobre el Impuesto de Venta y Servicios de Chile establece el cálculo de la base imponible tomando en cuenta el gravamen a la importación, aunque su pago se encuentre diferido;

    c) Que, el principio de igualdad tributaria implica que no pueden hacerse excepciones a la aplicación de la norma tributaria interna, calculándose así la base imponible sobre las mercancías importadas de la forma establecida en la LIVA y su Reglamento con independencia del país de procedencia; y,

    d) Que, de demostrarse que los demás países andinos hacen el cálculo de distinta forma, Venezuela consideraría, basada en el principio de reciprocidad, otorgar el mismo trato preferencial.

    El 12 de febrero de 2002, mediante Resolución 594, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 03-2002 contra la República de Venezuela, ya que constató que al incorporar el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las importaciones originarias de los Países Miembros el arancel dispensado en adición al precio del bien importado, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 (actual 75) del Acuerdo de Cartagena. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se le concedió a dicho País Miembro un plazo máximo de treinta días calendarios, para dejar sin efecto la medida señalada.

    1.1.2. Fundamentos de Derecho

    1.1.2.1 Incumplimiento del Principio de Trato Nacional, consagrado, para el caso de los tributos internos, en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena.

    Menciona la demandante que: “el Principio del ‘Trato Nacional’, también conocido como ‘principio de no discriminación por razón de la nacionalidad’, es inherente al proceso de integración subregional, al menos por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías en el espacio comunitario”. “El alcance de la no discriminación entre bienes nacionales y bienes originarios de los demás Países Miembros no se limita a impuestos, tasas y otros gravámenes internos, en los términos del actual artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, sino también cualquier norma nacional que afecte la libre circulación de los productos en el interior del Estado y consecuentemente en el mercado comunitario”.

    Añade además que: “La obligación de no discriminar entre producción local y subregional es condición necesaria para la consolidación del mercado ampliado y en tal sentido conforma, junto con las obligaciones de no gravar y de no restringir las importaciones, la base para el pleno funcionamiento del principio de la libre circulación de mercancías, que como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, es piedra angular de los compromisos de integración andina”.

    Arguye además que la legislación venezolana discrimina el cálculo de la base imponible del IVA según se trate ventas internas o de importaciones. Para los primeros, la base imponible del IVA se calcula sobre la base del precio del producto que aparece en la factura del bien, en cambio, para las importaciones de bienes gravados con el IVA, “la base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación; hasta aquí el cálculo del IVA es similar a los demás Países Miembros, sin embargo, el artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA introduce un nuevo elemento para el cálculo de la base imponible que consiste...

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