PROCESO No. 05-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 05-IP-2006

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 71 y 73, literal a, de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como del artículo 172 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Parte actora: sociedad AGTROL CHEMICAL PRODUCTS.

Caso: marca “CAMPEON”.

Expediente Interno No. 2002-00442-01.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, el catorce de junio del año dos mil seis.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos “135- literal e), 136 literal a y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la parte actora alega que “La sociedad ESCOBAR Y MARTÍNEZ S.A. solicitó registro de la marca CAMPEÓN para distinguir productos de la Clase 1 Internacional de Niza el 21 de octubre de 1993”; que “El 28 de diciembre de 1993, se publicó el extracto de dicha marca en la Gaceta para la Propiedad Industrial No. 393 … sin que contra ella se hubieran presentado observaciones por parte de terceros”; que “Por medio de resolución número 49725 del 15 de diciembre de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca CAMPEÓN en la clase 1, a nombre de ESCOBAR MARTÍNEZ S.A.”; que “La sociedad AGTROL CHEMICAL PRODUCTS radicó solicitud de registro de la marca CHAMPION el día 8 de abril de 1988”; y que “La sociedad AGTROL CHEMICAL PRODUCTS presenta demanda de acción pública de nulidad en contra de la Resolución número 49725 del 15 de diciembre de 1994 solicitando se declare nula dicha resolución y adicionalmente se cancele el registro de la marca CAMPEÓN”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante informa que la actora denuncia la violación, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de “Los artículos 81 y 96 de la Decisión 344 … ya que a juicio de la demandante al momento de conceder el registro de la marca CAMPEÓN a la sociedad ESCOBAR MARTÍNEZ S.A., la Superintendencia no tuvo en cuenta la similitud conceptual que se presenta entre la marca CAMPEÓN y la marca solicitada por su poderdante CHAMPION, puesto que … es comúnmente conocido (sic) por el público consumidor, gracias a la gran difusión del idioma inglés en Colombia a través de diferentes medios de comunicación como las películas, canciones y las palabras que se han adoptado en el lenguaje común en idioma inglés. Así las cosas el actor manifiesta que, el público consumidor al observar la semejanza conceptual que se presenta entre las marcas CAMPEÓN – CHAMPION evidentemente las relacionará y pensará que los productos que se amparan con la CAMPEÓN (sic) están directamente relacionados con los productos CHAMPION”; que “al consistir la marca solicitada CAMPEÓN en la traducción al español de la marca CHAMPION, es similarmente confundible con esta última, pues el consumidor las recordará con el mismo significado. En este sentido la coexistencia de estas marcas esta (sic) creando un riesgo de confusión al consumidor. Por contera tal riesgo se confirma con el hecho de que ambas marcas amparan los mismos productos, pues la marca CHAMPION ampara todos los productos de la clase 1, y la marca CAMPEÓN también fue solicitada para amparar todos los productos de la clase 1, por lo tanto ambas marcas serán comercializadas en el mismo mercado y están dirigidas al mismo consumidor. El actor expresa que al existir tal circunstancia la marca CAMPEÓN se beneficiará del buen nombre y reconocimiento que tiene en el mercado los productos de la marca CHAMPION”; que “De otra parte, el requisito de distintividad … fue aducido por la actora como instrumento de impugnación de la resolución demandada, y efectivamente después de hacer una interpelación del Tribunal Andino a cerca (sic) de una interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 … dentro del proceso 70-IP-2000, indica que la marca solicitada CAMPEON (sic) carece de distinción, pues al consistir en la traducción al español de la marca CHAMPION, el público consumidor las relacionará directamente y pensará que se trata de un producto que ha sido elaborado por la sociedad que obra como demandante dentro de este proceso”; que “al expedir la Resolución numero (sic) 49725, La (sic) Superintendencia de Industria Y Comercio transgredió el artículo 83 literal a) del Acuerdo de Cartagena (sic) … ya que al momento de realizar el estudio de registrabilidad de la marca CAMPEON, no tuvo en cuenta las obvias similitudes que presenta esta marca con la marca CHAMPION”; que “En lo que hace a la prioridad de solicitudes de las marcas objeto de la litis, el actor considera que el hecho de que la marca CHAMPION haya sido solicitada con anterioridad a la marca CAMPEON, le otorga a aquella (sic) un derecho prioritario que ha debido ser respetado por la Administración”; que “Como sustento de la anterior afirmación encuentra el demandante procedente y pertinente allegar el principio general de derecho consistente en ‘PRIMERO EN EL TIEMPO, PRIMERO EN EL DERECHO’ ”; que “este principio ya se ha positivizado en la legislación internacional, es decir, en artículo (sic) 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”; que “De todo lo anterior se infiere que la sociedad AGTROL CHEMICAL PRODUCTS tiene un derecho prevalente sobre la sociedad ESCOBAR Y MARTÍNEZ S.A. puesto que la marca CHAMPION de propiedad de aquella fue solicitada cinco años antes de haber sido solicitada la marca CAMPEON”; que el hecho “de que la SOCIEDAD ESCOBAR MARTÍNEZ S.A. haya sido titular del registro marcario con anterioridad … no le otorga derecho de continuidad alguno”; y que “En consecuencia … mal hizo la Administración al admitir la solicitud de registro de la marca CAMPEON, cuando aún se encontraba vigente el registro de tal marca y peor aún concederla sin tener en cuenta la marca solicitada cinco años atrás por el actor”.

    El Tribunal observa que, según la demanda, “Este riesgo de confusión se confirma aún más, con el hecho de que ambas marcas amparan los mismos productos, pues la marca CHAMPION pretende amparar todos los productos de la Clase 1 y especialmente fungicidas agrícolas, y la marca CAMPEON también fue solicitada para amparar todos los productos de la Clase 1”; que “Esto significa que la marca CAMPEON se comercializa exactamente en el mismo mercado de los productos CHAMPION, y están dirigidos al mismo consumidor, quien pensará que los productos CAMPEON se encuentra (sic) directamente relacionados con los productos CHAMPION, y que provienen del mismo fabricante, esto es, de mi representada”; que “las marcas CAMPEON y CHAMPION presentan semejanzas conceptuales que sin duda le crearán confusión al consumidor, que lo inducirán a incurrir en error al momento de elegir el producto deseado, y más aún si se tiene en cuenta que la marca CAMPEON pretende distinguir productos de la Clase 1 en la cual esta (sic) registrada la marca CHAMPION de mi representada”; que “El hecho de que la División de Signos Distintivos, sin razón o explicación alguna, haya decidido la registrabilidad de las marcas (sic) CAMPEÓN No. 170079 en la Clase 1 de propiedad de Escobar y Martínez S.A. antes de decidirse la solicitud de registro prioritaria para la marca CHAMPION de propiedad de mi representada que actualmente se tramita bajo el expediente No. 92.284103, en ningún momento le otorga a la sociedad Escobar y Martínez S.A. un derecho prevalente sobre la marca de mi representada”; que “si bien la sociedad Escobar y Martínez Ltda (hoy Escobar y Martínez S.A. E & M S.A.), fue titular de la marca CAMPEON No. 93434 que caducó el día 24 de Octubre de 1993, esto no le da derecho de preferencia alguno a dicha sociedad a solicitar y registrar la marca CAMPEON que se tramitó bajo el expediente No. 93.414867, en el que se expidió la resolución objeto de nulidad de esta demanda, pues es claro que su derecho desapareció al haber caducado dicha marca el 24 de Octubre de 1993, y mal podría reclamarse derecho de continuidad alguno sobre esta marca con la nueva solicitud de registro presentada”; que “El hecho de que la segunda solicitud de registro de la marca CAMPEON No. 170079 haya sido solicitada estando vigente el registro No. 93434, no le otorga derecho alguno a dicho titular a reclamar derecho prioritario alguno sobre dicha marca, pues se trata de un nuevo registro ubicado en la misma situación jurídica de cualquier otro … Cabe anotar que el segundo registro de la marca CAMPEON (sic), objeto de nulidad, fue solicitado estando aún vigente el primer registro de dicha marca … En consecuencia, mal hizo la Administración al admitir la solicitud de registro de la marca CAMPEON No. 170079, cuando aún se encontraba vigente el registro de la marca CAMPEON No. 93434, y peor aún concederla sin tener en cuenta la marca solicitada cinco años atrás por mi poderdante”; y que “… de llegar el tercer interesado a fundamentar su defensa en el artículo 100 de la Decisión 344 … me permito desde ya aclarar … que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que este artículo se refiere a una solicitud de renovación de la marca registrada y no a un nuevo registro de la misma”.

  2. Contestación a la demanda

    Según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR