PROCESO No. 035-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 035-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 6793-LP. Actor: BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD S.A. Marca: BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis.

VISTOS:

El Oficio Nº 080-TDCA-IS-6793-LP, de 31 de enero de 2006, mediante el cual, la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 6793-LP.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 08 de marzo de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD S.A.

    Se demanda al presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Director Nacional de Propiedad Industrial, Procurador General del Estado y como tercero interesado a la Señora Carmen Herrera Almeida.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    Con fecha 18 de noviembre de 1997, BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD S.A. solicita el registro de la marca BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD, para distinguir productos de la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto la cerveza). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 394 del mes de noviembre de 1997, se presentó observación por parte de la señora CARMEN HERRERA ALMEIDA, en base a su marca BARON, que distingue productos de la clase 33, argumentando, que se generaría riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, además de alegar que la marca solicitada carece de suficientes elementos distintivos para acceder a registro.

    De esta manera, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial, mediante Oficio Nº 973882 de 29 de octubre de 1999, resuelve declarar fundada la observación y denegar el registro de la marca solicitada, fundamentando que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344.

    BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD S.A., mediante apoderado legal, presenta Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción, ante la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1, de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, quien remite los antecedentes del proceso en interpretación prejudicial ante este Tribunal.

  3. Fundamentos de la demanda

    BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD S.A., argumenta que su marca es plenamente susceptible a registro y que prueba de ello es que se encuentra registrada en varios países del mundo; asimismo, que entre las marcas sub litis, existen suficientes diferencias visuales, gráficas y fonéticas, y en consecuencia, no existe riesgo de confusión, dado que, dentro del cotejo marcario se debería considerar la marca en su totalidad y no solamente uno de sus elementos (la palabra BARON).

    Finalmente, solicita se declare fundada la demanda y declarar ilegal la resolución dictada por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, y disponer en consecuencia el registro de la marca.

    2.3. Contestaciones a la demanda

    2.3.1 El presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

    Contesta en los siguientes términos;

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    - Ratifica la Resolución Nº 973882 dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial por guardar armonía con la legislación nacional y comunitaria vigente.

    - Autoriza al Director Nacional de Propiedad Industrial para representar al IEPI en el proceso.

    2.3.2 Director Nacional de Propiedad Industrial.

    Contesta en los siguientes términos;

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    - Asimismo, señala que la resolución impugnada, guarda armonía con la legislación nacional y comunitaria vigente, y que en este sentido, realizado el cotejo marcario según las reglas unánimemente aceptadas por la doctrina, concluye que “existen semejanzas entre las denominaciones en controversia e inducirían a confusión al público consumidor sobre la procedencia de los productos dada la naturaleza de los mismos”.

    2.3.3 Procurador General del Estado.

    Al apersonarse al proceso señala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, es el presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, como representante legal de éste, a quien le corresponde comparecer directamente a juicio, y a fin de vigilar las actuaciones procesales señala casillero judicial.

    2.3.4 Tercero Interesado.

    No contesta la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los...

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