PROCESO 58-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 58-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literal a); 83, literales a), d) y e); 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, República del Ecuador. Expediente interno N° 4792-ML. Actor: SOCIEDAD PEPSICO INC. Marca: GUDUPOP (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, República del Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 5 de abril de 2006.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: SOCIEDAD PEPSICO INC.

    Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

    Tercero interesado: CONFITES ECUATORIANOS C.A. - CONFITECA.

    1. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y del acto impugnado, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad PEPSICO INC. solicitó el 27 de enero de 1995 el registro del signo denominativo GUDUPOP, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 53891.

      2. La sociedad KELLOGG COMPANY presentó observaciones al registro del signo GUDUPOP con base en las siguientes marcas denominativas:

        • POPS, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • CORN POPS, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La sociedad CONFITES ECUATORIANOS C. A. - CONFITECA presentó observaciones al registro del signo GUDUPOP, con base en la siguientes marcas denominativas:

        • LUVPOPS, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • GLOBOPOP, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      4. El 13 de mayo de 1996, la sociedad PEPSICO INC. contestó la observación presentada por CONFITECA C. A. Los argumentos principales fueron:

        • “La marca GUDUPOP está registrada en muchos países y es notoriamente conocida.

        • Que por ser notoriamente conocida en otros países, la marca GUDUPOP, el único que puede registrarla en el Ecuador es PEPSICO INC., según lo dispone los segundos incisos de los literales d) y e) del Art. 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena que dispone que la prohibición de registrar la marca o signo notorio no es aplicable para su titular, como se aprecia a continuación.

        • Que la marca GUDUPOP, por estar registrada por Brasil (sic), Chile, Perú y Nicaragua, se considera registrada en Ecuador, por estarlo en todos, países signatarios de la Convención de Buenos Aires de 1910 en cuyo Art. II se dispone que “toda marca debidamente registrada en uno de los estados signatarios se considerará también registrada en los demás países de la Unión” y además por estar solicitada también en Argentina, Colombia, El Salvador y Panamá, países signatarios del mencionado (sic) Acuerdo:”

      5. El DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, mediante Resolución N° 0961080 del 13 de octubre de 1997, resolvió rechazar la primera observación, aceptar la segunda observación y denegar el registro de la marca GUDUPOP.

      6. La sociedad PEPSICO INC. presentó ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, recurso subjetivo o de plena jurisdicción contra el anterior acto administrativo.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad actora sostiene como fundamento de su demanda los siguientes planteamientos:

      1. El signo GUDUPOP es suficientemente distintivo. Así lo reconoce el propio Director de Propiedad Intelectual al negar las observaciones planteadas por KELLOGG COMPANY.

      2. La Resolución demandada no fue debidamente motivada, ya que no se expresa cuál es la supuesta semejanza entre los signos GUDUPOP, por un lado, y LUVPOPS y GLOBOPOP, por el otro. Contradice, en consecuencia, el artículo 95 de la Decisión 344.

      3. La partícula POP describe alimentos crujientes y, por lo tanto, es genérica y descriptiva, y nadie puede reivindicar derechos exclusivos sobre ella. Por lo anterior, la comparación entre los signos debe hacerse sin la partícula POP y, en consecuencia, el análisis se debe realizar entre GLOBO y GUDU, y entre LUV Y GUDU.

    3. La contestación a la demanda.

      1. Contestación por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial.

        Según el informe del Juez Consultante, el Director Nacional de Propiedad Industrial no contestó la demanda.

      2. Contestación por parte de la Procuraduría General del Estado.

        Del informe del Juez Consultante, se establece que la Procuraduría General del Estado contestó la demanda de la siguiente manera:

        1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho. 2) Alega expresamente la legitimidad de la resolución emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial. 3) Caducidad del derecho y prescripción de la acción. 4) Improcedencia de la demanda. 5) Improcedencia de la acción

        .

      3. Contestación por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

        Según el informe del Juez Consultante, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca no contestó la demanda.

      4. Contestación por parte de CONFITES ECUATORIANOS C. A. -CONFITECA, tercera interesada en las resultas del proceso.

        La sociedad CONFITES ECUATORIANOS C. A. - CONFITECA se opone a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

        • Teniendo en cuenta que la Resolución impugnada es del 13 de octubre de 1997, y que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 1998, la acción impetrada ya ha caducado. Lo anterior porque ha excedido el término previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

        • La sociedad CONFITES ECUATORIANOS C. A. - CONFITECA tiene registradas las marcas LUVPOPS y GLOBOPOP, para amparar productos comprendidos la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • Dichas marcas son notorias y, por lo tanto, es improcedente el registro del signo GUDUPOP, ya que éste es semejante de manera gráfica, visual, auditiva y fonética a aquellas.

        • El signo GUDUPOP induciría a confusión directa e indirecta al público consumidor sobre la procedencia de los productos identificados con dicha denominación. Lo anterior se incrementa si se tiene en cuenta que amparan productos de la misma clase.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: artículos 81, 82 literal h), 83, literales a) y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    De conformidad con lo anterior se interpretarán, los artículos 81, 83 literales a) y e), y 95 de la Decisión 344, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro del signo GUDUPOP. Así mismo, se interpretará de oficio los siguientes artículos: 82 literal a), 83 literal d).

    No se interpretará el artículo 82 literal h), ya que no es procedente al caso bajo estudio.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica

.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

,

(…)

Artículo 83

Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

(…)

  1. Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

  2. Sean similares hasta el punto de producir confusión con una...

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