PROCESO 68-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 68-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación, de oficio, de los artículos 81 y 82 literal d) de la misma Decisión.

Actor: sociedad KELLOGG COMPANY

Marca: “GLOBO POP FRESH”.

Expediente Interno N° 1751-2003.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidenta, doctora Elcira Vásquez Cortez.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, en lo principal, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 10 de mayo de 2006.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad KELLOGG COMPANY.

    Las partes demandadas son: el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- de la República del Perú; y, el Procurador Público de la República encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales del Perú.

    El tercero interesado de la Resolución es: la sociedad CONFIPERU S.A.

  3. Acto demandado

    La sociedad KELLOGG COMPANY, mediante apoderado, impugnó la Resolución Administrativa dictada por el INDECOPI: Nº 1293-1999/TPI-INDECOPI, de 3 de noviembre de 1999, que resolvió confirmar la Resolución Nº 7057-1999/OSD-INDECOPI, de 30 de junio de 1999; y, concedió el registro del signo “GLOBO POP FRESH” solicitado por CONFIPERÚ S.A. para distinguir confiterías y todos los demás productos de la Clase 30 de la Nomenclatura Oficial.

    La Sentencia A.V. Nº 133-2000, de 21 de mayo de 2003, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia que declaró infundada la demanda y en consecuencia eficaz la Resolución Nº 1293-1999/TPI-INDECOPI, ésta fue apelada por KELLOGG COMPANY ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los hechos principales relatados en la demanda, se encuentran los siguientes:

      - El 27 de abril de 1998, CONFIPERU S.A. solicitó el registro del signo “GLOBO POP FRESH” como marca que distingue confiterías y todos los demás productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Publicado el extracto de la solicitud se presentaron observaciones por parte de: 1) INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. titular de la marca GLOBO DRAGUS, clase 30; 2) KELLOGG COMPANY, titular de la marca POPS, clase 30; 3) La sociedad AMBROSOLI PERÚ S.A., titular de la marca POP SODA, así como diversas marcas de la clase internacional 30.

      - Luego del trámite pertinente, la Oficina de Signos Distintivos emitió la Resolución N° 7057-1999-OSD-INDECOPI, de 30 de junio de 1999, que declaró infundadas las tres observaciones presentadas y ordenó la inscripción del signo solicitado “GLOBO POP FRESH” a favor de CONFIPERU S.A., quedando bajo el amparo de la ley por el plazo de diez años contados a partir de esta resolución. La Resolución mencionada se fundamentó, principalmente en que : a) No existe confusión entre GLOBO DRAGUS y GLOBO POP FRESH; b) No existe confusión entre las marcas POPS y GLOBO POP FRESH; c) Que la marca solicitada es distintiva;

      - La mencionada Resolución fue apelada por la sociedad demandante, KELLOGG COMPANY, que señaló, principalmente, que: a) Las marcas en litigio son confundibles; b) La marca solicitada carece de distintividad; c) La existencia de resoluciones uniformes dictadas en casos análogos, en las cuales se denegó el registro de marcas confundibles con otras previamente registradas; d) La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prohíbe el registro de signos confundibles con marcas registradas.

      - CONFIPERU S.A. contestó, oportunamente, la apelación propuesta y solicitó que se declare infundada la misma y se confirme la Resolución de primera instancia.

      - El Tribunal del INDECOPI emitió la Resolución Nº 1293-1999/TPI-INDECOPI, de 3 de noviembre de 1999, en la cual confirmó la Resolución inicial y resolvió otorgar el registro del signo solicitado a favor de CONFIPERU S.A. La Resolución se fundamentó, principalmente, en: a) Que la marca GLOBO POP FRESH es distintiva; b) Que las marcas en cuestión no son confundibles.

      - La sociedad actora interpuso acción judicial de impugnación “pues las mismas contravienen los más elementales principios jurídicos de derecho marcario, (…)”.

      - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundada la demanda interpuesta. Se sustentó en que el signo GLOBO POP FRESH no es engañoso; es un signo distintivo, pues los términos que lo conforman si bien son de uso frecuente, sin embargo, están presentados de una nueva forma, distinta a las demás; si se efectúa un examen comparativo entre el signo GLOBO POP FRESH y el signo POPS, se tiene que presentan distinto número de palabras y sílabas, distinta frecuencia de vocales y un distinto efecto sonoro del conjunto; por tanto, no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

      - La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia.

      - La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República suspendió la tramitación del proceso judicial a efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según consta en el resumen sin firma, enviado a este Tribunal.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      KELLOGG COMPANY, compañía con domicilio en los Estados Unidos de América, presentó la demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente.

      Los argumentos en que se fundamentó, principalmente, son los siguientes:

      Manifiesta que “(…) resulta evidente que la marca solicitada a registro es confundible con la marca de propiedad de nuestra representada Kellogg Company”.

      Sostiene que el signo solicitado “GLOBO POP FRESH” contiene términos que carecen de capacidad distintiva. Afirma “al hecho objetivo que la marca solicitada a registro y la marca registrada de nuestra mandante son evidentemente similares entre sí, al grado de estarse en la posibilidad de causar confusión entre el público consumidor”.

      Asevera, asimismo, que “(…) basta confrontar las marcas en cuestión: POPS (marca registrada) y GLOBO POP FRESH (marca solicitada) para establecer que vistas en su conjunto, en forma sucesiva y desde la perspectiva del consumidor medio, son confundibles entre sí”.

      Para afianzar sus argumentos alude, además de la violación de los artículos de la Decisión 344, algunas normas sobre Propiedad Industrial y de normas generales de la Ley de Procedimiento Administrativo.

      Manifiesta que “la marca solicitada GLOBO POP FRESH esta (sic) conformada, como incluso lo reconoce la resolución Nº 1293-1999/TPI-INDECOPI por dos palabras descriptivas, los términos FRESH y GLOBO. (…) Por lo tanto, queda demostrado que de acuerdo a la ley, de la marca GLOBO POP FRESH no debe tomarse en consideración los términos GLOBO y FRESH al momento de confrontarla con la marca POPS de Kellogg Company”.

      En el mismo sentido observa que “la marca solicitada (…) esta (sic) compuesta por los términos descriptivos GLOBO y FRESH, por lo que estos (sic) no deben ser tenidos en consideración al confrontar esta marca con la de propiedad de Kellogg Company. En consecuencia, debe confrontarse la marca solicitada POP con la marca registrada POPS, de lo que se concluye que son prácticamente idénticas y por lo tanto, confundibles entre sí”.

      Finalmente, expresa que “(…) habiendo demostrado la existencia de confusión entre las marcas en litigio procede declararse fundada la presente demanda y disponiendo la invalidez e ineficacia de las Resoluciones materia de litis (…)”.

    3. Contestaciones a la demanda

      El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, contesta la demanda y manifiesta: “Cumpliendo con absolver el traslado de la demanda, la niego y contradigo en todos su extremos, solicitando a la Sala que oportunamente la declare INFUNDADA, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo” (resaltado en el texto).

      Afirma que “La Resolución del Tribunal del Indecopi –que confirma la emitida en primera instancia-, cuyo indebido cuestionamiento se plantea en esta acción, es correcta y totalmente arreglada a derecho, ya que se sustentó en las normas marcarias aplicables al caso y fue expedida al interior de un procedimiento administrativo llevado adelante conforme a la ley, vale decir, con las garantías y transparencias del caso para los administrados” (resaltado en el texto).

      Señala que la autoridad competente realizó el examen de las marcas en conflicto de acuerdo con el artículo 82 literal h) de la Decisión 344, determinando que el signo solicitado no resulta engañoso porque no proporciona una información falsa que pueda confundir a los consumidores en relación a los productos que pretende distinguir.

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